REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7346
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Teresa de Jesús Ramírez de Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.656.533 y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar entre calles 20 y 21, edificio Rubri, oficina 6, Mérida, Estado Mérida.
Parte demandada: Sánchez Paredes José Geronimo y Maldonado Ramírez José Darío, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.766.888 y V-8.030.356, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: La Mucupate, municipio Rangel del estado Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad de venta.
CAPÍTULO II
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Teresa de Jesús Ramírez de Maldonado, contra los ciudadanos José Geronimo Sánchez Paredes y José Darío Maldonado Ramírez, por Nulidad de venta; en fecha trece de agosto de 2012, se le dio entrada a la demanda y se exhorto a la parte actora a consignar con exactitud la dirección exacta del domicilio del codemandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado al DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, se desprende del mismo que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el sitio denominado “Mifer”, caserío La Mucumpata, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida; y que se refiere a un contrato de venta con pacto retracto , se observa que se trata de un contrato de un inmueble ubicado en “Mifer”, caserío La Mucumpata, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida.
En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (resaltado del Tribunal).

De acuerdo al dispositivo legal transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.
En la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.
Así las cosas, tenemos que el artículo 27 del Código Civil, establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” (resaltado del Tribunal).
Por su parte, la doctrina señala que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos-, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.
En tal sentido, conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:
1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).
2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.
Señala el autor, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)
Al analizar el CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, objeto de la presente demanda, en virtud de sus especiales características, podemos observar que se trata de un inmueble ubicado en Mucuchies, municipio Rangel del estado Merida, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas las partes.
Así mismo los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 42 : Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” (el resaltado es del Tribunal).
En consecuencia, en acatamiento con las disposiciones establecidas en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, este Juzgado concluye que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, como así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO DEL MUNICIPIO RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Mucuchies , en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por razón de territorio. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-