REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7330
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.397.077 y V-12.776.767 en su orden, domiciliados el primero en avenida los Próceres, calle Zulia, casa Nº 0-131 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la avenida los Próceres, puente la Pedregosa, residencias Sacarías, casa Nº 68-5 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida en y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Roberto Carlos Ayala Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.956.510, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.806 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 18 de julio 2012, en virtud del cual los ciudadanos Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.397.077 y V-12.776.767 en su orden, domiciliados el primero en avenida los Próceres, calle Zulia, casa Nº 0-131 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la avenida los Próceres, puente la Pedregosa, residencias Sacarías, casa Nº 68-5 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida en y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25de julio de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y en fecha 24 d septiembre de 2012, cursa diligencia de la Fiscal Auxilia (1) Novena Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina Tabay Estado Mérida, según acta Nº 09 de fecha 15 de marzo del año 2001. SEGUNDO: copias simples de las cédulas de los cónyuges, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, Fiscal Auxilia (1) Novena Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 12.397.077 y V-12.776.767 en su orden, domiciliados el primero en avenida los Próceres, calle Zulia, casa Nº 0-131 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la avenida los Próceres, puente la Pedregosa, residencias Sacarías, casa Nº 68-5 Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida en y Civilmente hábiles. Según matrimonio celebrado por ante Registro Civil del Municipio Santos Marquina Tabay Estado Mérida, según acta Nº 09 de fecha 15 de marzo del año 2001
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Peter Lennin Colina Dávila y Brenda Yadira Moreno, han manifestado que no procrearon hijos, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.