REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.379
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte solicitante: Edilia Teresa Sergent González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.651, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Shirley del Carmen Guillen Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.305, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.784, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal Mini Centro Comercial Giulliana, piso 2, ofician 20, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Inserción de acta de nacimiento.
CAPÍTULO II
En fecha 11 de octubre de 2012 (f. 20), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito presentado por la abogada en ejercicio Shirley del Carmen Guillen Vergara, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edilia Teresa Sergent González, a través del cual solicitó “Inserción de Partida de Nacimiento” del ciudadano Homero Sergent Dávila.
CAPÍTULO III
DE LO PRETENDIDO POR LA SOLICITANTE
En fecha 11 de octubre de 2012 (fs. 01-03), la abogada en ejercicio Shirley del Carmen Guillen Vergara, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edilia Teresa Serget González, solicitó la “Inserción de Partida de Nacimiento” del ciudadano Homero Sergent Dávila, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En diversas, oportunidades desde hace muchos años se ha diligenciado por ante la prefectura y las oficinas de registro público competente para que fuera expedida COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HOMERO SERGENT DAVILA; titular de la cédula de identidad № V-18.998 de cujus copia que anexo signada con la letra "B", quien era el padre de la poderdante, para lo cual anexo partida de nacimiento signada con la letra "C", quien falleció el 10-12-1996 tal y como lo describe acta de defunción de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda la cual anexo signada con la letra "D" , y al respecto me han comunicado que dicha acta no aparece inserta en los libros correspondientes.
Es el caso ciudadano Juez que por una omisión involuntaria la partida de nacimiento del ciudadano HOMERO SERGENT DAVILA no fue asentada en los libros de Registros de Nacimientos, tal como se evidencia suficientemente de las certificaciones expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del
Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil doce (2012), y por la oficina principal de Registro Público del Estado Mérida de fecha uno (1) de Octubre de dos mil doce (2012) respectivamente, documentos que anexo a la presente signados con las letras "E" y "F".
Por las circunstancias antes expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento del padre de mi poderdante ciudadano HOMERO SERGENT DAVILA.
EXISTENCIA SUFICIENTE DE HECHOS QUE INDICAN LA RELACIÓN DE FILIACIÓN Y PARENTESCO
El día cuatro (24) de Diciembre de mil novecientos catorce (1914) tuvo lugar el nacimiento de quien fuera el padre de mi poderdante HOMERO SERGENT DAVILA en la población de Ejido Municipio Montalbán, Distrito Campo Elias del Estado Mérida. siendo sus padres Rafaela Dávila y Arturo Sergent. tal y como se evidencia en los datos emanados en la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de Abril del 2007, documento que anexo signado con la letra "G".
El día ocho (8) de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro contrajo nupcias con la ciudadana Elisa Josefina González tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio de fecha siete (07) de Mayo del dos mil siete (2.007) signado con la letra "H"
Al respecto conforme a las disposiciones previstas en el artículo 214 del Código Civil, procedo a narrar los hechos que evidencian la filiación y parentesco y a indicar los elementos de convicción que prueban suficientemente dicha relación en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil de Venezuela que estatuye:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto a estos actos de las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se admitirá la prueba autorizada por este articulo "
En armonía con el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, 936 y 937 eiusdem.
DEL TRÁMITE
Pido respetuosamente al tribunal, sea admitida y tramitada conforme a derecho la presente solicitud y sus anexos, y dictada la decisión; se ordene formalmente expedir copia certificada tanto de la presente solicitud y de sus resultas como de la constancia que sobre ello recaiga y se sirva ordenar su remisión a la autoridad civil correspondiente para los efectos legales que le son inherentes.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Inserción de acta de nacimiento, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 00088, Exp. n° 2012-0098, del 07/02/2012, procedimiento: Consulta de jurisdicción, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, en el que se dejó sentado:
…omissis…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, incoada por la ciudadana Noralba Ruíz, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ello, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 01 de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la accionante se desprenden los alegatos siguientes: “es el caso, ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, debido a que no fue registrada en su debida oportunidad (…) Nací en el Vecindario El Caribe, Jurisdicción de esta población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día (30/09/1980)”. (sic).
Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en su artículo 88 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).
De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos 00956, 00764 y 01231 de fechas 06 de octubre de 2010, 07 de junio y 06 de octubre de 2011, respectivamente).
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana NORALBA RUIZ.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. (…)
En consecuencia, este juzgado en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Se acoge plenamente al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo forzoso para este juzgado declarar que no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana Edilia Sergent González, a través de su apoderada judicial abogada Shirley del Carmen Guillen Vergara, de Inserción de acta de nacimiento del ciudadano Homero Sergent Dávila; por las consideraciones que anteceden, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana EDILIA TERESA SERGET GONZALEZ, a través de su apoderada judicial abogada SHIRLEY DEL CARMEN GUILLEN VERGARA.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
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