REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.155
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Paulo César Noronha Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.804.959, mayor de edad y civilmente hábil.
Endostario en procuración: Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.250.605, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 129.614, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina nº 12, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Carlos Rafael Paredes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.805.019, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Martín Enrique Pacheco Sbarra y Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.055 y V-13.097.424, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 179.173 y 130.619, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, centro comercial “Glorias Patrias”, local nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Causa: Oposición a la homologación del convenimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Paulo César Noronha Ramírez, contra el ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, y se acordó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del intimado; se acordó providenciarla por auto separado (fs. 06-07).
Obra al folio 08, diligencia estampada por el apoderado actor (Abg. Dionny José Garcés López), mediante la cual ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del intimado.
En fecha 28 de noviembre de 2011 (fs. 01-05), se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 794.
Aparece a los folios 12-15, copia certificada de un poder especial, otorgado por la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.039, a los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-13.097.424, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.748 y 130.619, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el nº 17, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Riela al folio 19, escrito presentado por el apoderado actor (Abg. Dionny José Garcés López), mediante el cual solicitó la apertura de la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar si el bien dado como pago formaba parte de la comunidad de gananciales alegada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 20-22), se instó a la parte actora a que contestara lo que a bien considerara procedente en derecho, al primer día de despacho, siguiente a aquél en que constara la última notificación de las partes. Se libró Boleta de Notificación a las partes.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por el apoderado actor (Abg. Dionny José Garcés López), mediante la cual solicitó la nulidad de la subrogación que hiciera el ciudadano César Omar Paredes Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.497.727, alegando que la misma se hizo de manera fraudulenta.
Figura al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió la Boleta de Notificación librada al ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, alegando que le fue imposible localizarlo.
Obra al folio 26, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la notificación cartelaria del demandado, ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco.
Aparece al folio 27, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Notificación del demandado Carlos Rafael Paredes Pacheco, y se libró el mismo para que se publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta al folio 29, diligencia del apoderado actor, recibiendo el Cartel de Notificación para publicarlo.
Aparece al folio 30, diligencia del apoderado actor, consignado un (01) ejemplar del Diario “Frontera”, de fecha: 02-08-2012; donde aparece publicado el Cartel de Notificación, librado al ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obra al folio 31, sendo cartel de notificación librado al ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, parte demandada, del Diario “Frontera”.
Aparece a los folios 33-34, escrito presentado por el abogado en ejercicio Martín Enrique Pachecho Sbarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco.
Consta al folio 36, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual impugnó el escrito presentado por el abogado en ejercicio Martín Enrique Pachecho Sbarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, cursante a los folios 33-34.
Obra al folio 38, escrito presentado por el ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, asistido por el abogado en ejercicio Martín Enrique Pacheco Sbarra, mediante el cual ratificó y convalidó en todas y cada de sus partes, la actuación realizada por el abogado en ejercicio Martín Enrique Pachecho Sbarra, y consignó copia certificada de un poder especial, otorgado a los abogados en ejercicio Martín Enrique Pacheco Sbarra y Carlos Felice Pacheco Sbarra; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el nº 30, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE OPOSCIÓN
En fecha 10 de enero de 2012 (f. 10), el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
Consta en el presente expediente que en fecha 05 de diciembre del año 2011, folio 09 del mismo, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslado y se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Carrizal, calle Dividive, casa número 295-A, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En la respectiva Acta Judicial, el cónyuge de mi representada el ciudadano CESAR OMAR PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.497.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, se subrogo en la deuda contraída por el ciudadano CARLOS RAFAEL PAREDES PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 14.805.019, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el pago de la acción del A.C. Mérida Country Club No. 251.
Ahora bien, según consta del Acta de Matrimonio No. 120, emanada por el Prefecto Civil de Municipio Libertador del Estado Mérida, que el ciudadano CESAR OMAR PAREDES VALERO, ya identificado, es cónyuge legitimo de mi representada, por lo que en nombre de mi representada me opongo a la homologación del convenimiento que obra en el Cuaderno Separado de este expediente ya que se debió requerir el consentimiento del cónyuge, y a todo evento en nombre y representación de la ciudadana AÍDA JOSEFINA PACHECO PAREDES, manifiesto no estar de acuerdo con el traspaso de la titularidad de acción del A.C. Mérida Country Club No. 251, por lo que expresamente mi representada bajo sus instrucciones precisas no da su consentimiento para ese fin por ser un bien de la sociedad de gananciales. Consigno la copia de la cédula de identidad del cónyuge en la que claramente se puede apreciar su estado civil: casado. He de acotar lo siguiente: En primer lugar para que se realice una operación de traspaso de la titularidad de una acción en el A.C. Mérida Country Club se requieren dos autorizaciones una de la Junta Directiva del citado Club y la otra del cónyuge que pretende traspasar la titularidad del derecho. Hecho esto, me opongo tanto a la homologación del convenimiento y a la operación planteada en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que represento, siendo nulo de pleno derecho el mismo y así solicito se declare.
Conforme lo prevé el artículo 148 del Código Civil entre marido y mujer, si no hay convención en contrario, existe comunidad de bienes. Es decir que entre marido y mujer hay una sociedad a titulo universal, y ello equivale a que tanto los derechos, como las obligaciones son comunes a ambos cónyuges. Derecho que para cada uno de ellos equivale al cincuenta por ciento de la totalidad del bien mueble, inmueble o derecho incorporal. Por tal razón el articulo 168, ídem, preceptúa que el marido requiere la autorización de la esposa para disponer de bienes o derechos propios de la comunidad conyugal.
Ciudadana juez, por cuanto la subrogación de la deuda efectuada por el cónyuge de mi representada y contenida en el convenimiento celebrado en fecha 05 de diciembre de 2011, versa sobre el traspaso de la titularidad de un derecho de la sociedad de gananciales solicito que no se homologue el mismo y se declare su nulidad, con el fin de que no se cause gravamen irreparable. (negrillas y subrayado del tribunal).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgado que en fecha 05 de diciembre de 2011 (fs. 16-17 – Cuaderno de Medidas), en la oportunidades que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se constituyó para practicar medida provisional de embargo sobre bienes del demandado de autos. Dejando constancia de lo siguiente:
…omissis…
En este estado siendo las doce y ocho minutos del medio día se hizo presente el ciudadano: CARLOS RAFAEL PAREDES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.019, procediendo el Tribunal a notificarlo de su misión y constitución, en cuanto a la medida de Embrago Preventivo, decretada por el Comitente, en el juicio incoado según el expediente, signado con el Nº 7155, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. En este estado el notificado y demandado de autos ciudadano: Carlos Rafael Paredes Pacheco, asistido del Abogado Agustín Cuesta M., con el derecho de palabra expuso: “Me doy por notificado, convengo en la demanda, y renunció a los términos de comparencia o lapsos procesales, es todo”. Seguidamente el ciudadano: CESAR OMAR PAREDES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.727, asistido del Abogado: Agustín Cuesta, con el derecho de palabra y expuso: “A todo evento a los fines de evitar la medida de Embargo Preventivo, me subrogo la deuda del ciudadano: Carlos Rafael Paredes Pacheco, y ofrezco pagar la cantidad liquida de dinero, representada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 133.000). con la acción de A.C. Mérida Country Club a mi nombre identificada con el Nº 251, totalmente solvente, dejando a cargo del nuevo adquirente el pago del traspaso, es claridad, que si dentro del lapso de un mes a partir de la presente fecha, el demandado de autos, cuenta con la disponibilidad del dinero para cancelar la deuda liquida ordena a pagar, la presente subrogación quedará sin efecto y procederá el demandado Carlos Rafael Paredes Pacheco, a cancelarle al demandante Paulo Cesar Noronha, dicha cantidad liquida de dinero, es todo”. Seguidamente el parte Actora Abogado: Dionny José Garcés López, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Acepto la subrogación realizada por el ciudadano Cesar Omar Paredes Valero, y así mismo acepto la acción del A.C. Mérida Country Club, como pago de la acción aquí demanda, y en este acto obtengo por parte del subrogado Cesar Omar Paredes Valero, un recibo de caja y una factura que lo acreditan como propietario de la acción la acción d dada en pago en este acto, y asumo el gasto del traspaso respectivo, y solicito al Tribunal, se abstenga en este momento de practicar la medida de Embargo Preventivo, y remita el cuaderno para la homologación respectiva, es todo”. (…) (negrillas y subrayado agregados).
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2012 (f. 10), el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, presentó escrito en el que entre otras cosas, señaló:
…omissis…
me opongo a la homologación del convenimiento que obra en el Cuaderno Separado de este expediente ya que se debió requerir el consentimiento del cónyuge, y a todo evento en nombre y representación de la ciudadana AÍDA JOSEFINA PACHECO PAREDES, manifiesto no estar de acuerdo con el traspaso de la titularidad de acción del A.C. Mérida Country Club No. 251, por lo que expresamente mi representada bajo sus instrucciones precisas no da su consentimiento para ese fin por ser un bien de la sociedad de gananciales. Consigno la copia de la cédula de identidad del cónyuge en la que claramente se puede apreciar su estado civil: casado. He de acotar lo siguiente: En primer lugar para que se realice una operación de traspaso de la titularidad de una acción en el A.C. Mérida Country Club se requieren dos autorizaciones una de la Junta Directiva del citado Club y la otra del cónyuge que pretende traspasar la titularidad del derecho. Hecho esto, me opongo tanto a la homologación del convenimiento y a la operación planteada en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que represento, siendo nulo de pleno derecho el mismo y así solicito se declare. (negrillas y subrayado agregados).
En el caso bajo análisis, de una simple lectura al escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, se puede evidenciar que el mismo comparece a hacerse parte en el presente juicio por considerar que su poderdante no está de acuerdo con el traspaso de la titularidad de acción del A.C. Mérida Country Club nº 251, por lo que se opuso tanto a la homologación del convenimiento y a la operación planteada por el cónyuge de su representada (CESAR OMAR PAREDES VALERO) en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que representa.
Con respecto a lo planteado por el tercero en el presente juicio, cabe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al escrito mediante el cual comparece el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, suficientemente identificado, se pudo constatar que el mismo no es parte en el proceso, por lo que se entiende que su intervención es como tercero. Sin embargo, cuando analizamos su comparecencia notamos, que la misma fue a través de un escrito mediante el cual, se hizo parte en el juicio por considerar a su poderdante con derechos como co-propietaria de una de acción del A.C. Mérida Country Club nº 251; oponiéndose a la homologación del convenimiento y a la operación planteada por el cónyuge de su representada (CESAR OMAR PAREDES VALERO) en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que representa. Para tal actuación consignó el instrumento poder que acredita su representación y una instrumental expedida por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida (acta de matrimonio), signada con el nº 120, de los ciudadanos César Omar Paredes Valero y Aida Josefina Pacheco Calderón.
Dicha intervención no aparece fundamentada en norma alguna, por lo que corresponde a este Tribunal base al principio iura novit curia, en primer lugar entrar a calificar jurídicamente la intervención del citado ciudadano en la presente causa. En tal sentido, por tratarse de un tercero corresponde analizar la normativa que contempla la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Dado que, en el caso de autos, el tercero que interviene pretende tener un derecho –el de propiedad- preferente o concurrente con el actor, y en segundo lugar se opone a la homologación del convenimiento y a la operación planteada por el cónyuge de su representada (CESAR OMAR PAREDES VALERO) en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que representa, cabe subsumir dicha oposición dentro del supuesto previsto en el artículo 370, ordinal 1° del Código Adjetivo, en concordancia con el 376 eiusdem, que establece:
Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Dichas normas regulan la intervención de terceros como el de autos, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así por ejemplo el artículo 371 prevé:
La intervención voluntaria de terceros a que refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
En el caso de autos, como ya quedó anotado, el tercero interviniente limitó su actuación a un escrito sin fundamento jurídico alguno mediante el cual comparece, por considerar a su poderdante con derechos como co-propietaria de una de acción del A.C. Mérida Country Club nº 251; oponiéndose a la homologación del convenimiento y a la operación planteada por el cónyuge de su representada (CESAR OMAR PAREDES VALERO) en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que representa. Es decir, además de no realizar su intervención conforme lo prevé la normativa anteriormente transcrita, tampoco acompañó como fundamento de su intervención la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 376, eiusdem, para que sea procedente la oposición.
En consecuencia, resulta pertinente declarar que la intervención del abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, como tercero el presente juicio, no llena los extremos legales previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo que hagan procedente la misma. Así se establece.
Por otra parte, observa el tribunal que en fecha 05 de diciembre de 2011 (fs. 16-17 – Cuaderno de Medidas), el demandado de autos, ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco, asistido de abogado, expuso: “Me doy por notificado, convengo en la demanda, y renunció a los términos de comparencia o lapsos procesales, es todo”. Y siendo que, en dicho acto, el ciudadano: César Omar Paredes Valero, señaló: “A todo evento a los fines de evitar la medida de Embargo Preventivo, me subrogo la deuda del ciudadano: Carlos Rafael Paredes Pacheco, y ofrezco pagar la cantidad liquida de dinero, representada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 133.000). con la acción de A.C. Mérida Country Club a mi nombre identificada con el Nº 251, totalmente solvente, dejando a cargo del nuevo adquirente el pago del traspaso…” (subrayado agregado).
En consecuencia, corresponde a este tribunal resolver sobre lo procedente en cuanto a la subrogación realizada por el prenombrado César Omar Paredes Valero, en razón que mediante la misma se dispone de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales de éste; en este sentido, los artículos 170 y 171 del Código Civil, señalan:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Así las cosas, mal pudiera este tribunal considerar procedente dicha subrogación, ya que se estarían violando derechos pertenecientes a dicha comunidad de gananciales, razón por la cual se deja sin efecto la subrogación que se hizo sobre la acción de A.C. Mérida Country Club, identificada con el nº 251, por ser un acto de disposición, tal y como lo señala el artículo 171 del Código Civil; y tomando en cuenta además, lo señalado por el apoderado actor, cuando entre otras cosas, señala: “...Solicito (sic) muy Respetuosamente (sic) la Anulación (sic) de la Subrogación (sic) y Decrete (sic) medida de Embargo sobre la cantidad Actualizada (sic)…” Petitorio este que el tribunal considera procedente. Así se decide.
Observa el tribunal, que en la oportunidad que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se constituyó para practicar medida provisional de embargo sobre bienes del demandado de autos, dicho juzgado dejó constancia que el ciudadano Carlos Rafael Paredes Pacheco (parte demandada), estuvo asistido del abogado en ejercicio Agustín Cuesta M., cumpliendo dicho acto de autocomposición procesal, con los extremos señalados en el artículo 4 de la Ley de Abogados, como en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones señaladas, lo procedente en derecho es ordenar la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, con la expresa exclusión de la citada subrogación. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la intervención del abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Pacheco de Paredes, antes identificados, y la oposición a la homologación del convenimiento y a la operación planteada por el cónyuge de su representada (CÉSAR OMAR PAREDES VALERO) en el pago por subrogación por no contar con el consentimiento de la cónyuge que representa; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sigue el abogado en ejercicio Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Paulo César Noronha Ramírez. Así se decide.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado en la presente causa, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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