REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.168
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.046.964 y V-10.109.342, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-3.032.413 y V-4.983.719, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.201 y 25.439, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 04, oficina n° 41, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.492.324 y V-14.866.122, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; y la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el nº 20, tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el nº 16, tomo 1209 A, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el nº 13, tomo 146 A, con Registro de Información Fiscal nº J-09028623-3.
Apoderados judiciales de los co-demandados José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez: Abgs. Armando De La Rotta Aguilar y Nelson Antonio Martínez Bianculli, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-15.330.894 y V-11.467.652, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.431 y 70.148, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Apoderado judicial de la co-demandada Empresa Seguros Constitución: Abg. José Luis Varela Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.712.479, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 56.400, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal de los co-demandados José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez: Avenida “Las Américas”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, edificio “A”, piso 4º, apartamento A-43, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio procesal de la co-demandada Empresa Seguros Constitución: Avenida 03, entre calles 23 y 24, centro comercial “Artema”, piso 01, oficina 103, frente al rectorado de la U.L.A., parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Causa: Cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 340.7º, ejusdem.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, asisitidos por los abogados en ejercicio María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, contra los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez (en sus condiciones de conductor y propietaria) y Mirian Del Rosario Peña Peña (en su condición de Gerente de la Empresa Seguros Constitución), por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011 (fs. 141-142 – Pieza I), y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de VEINTE (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación, a fin de que dieran contestación a la demandada.
Riela al folio 146 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, a los abogados en ejercicio María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo.
Cursa al folio 149 – Pieza I, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. César Augusto Guerrero Trejo), mediante la cual consignó en quince (15) folios útiles, copia fotostática certificada de la demanda, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 16, folio 130, tomo 62 del Protocolo de Transcripción, de fecha 01-12-2011. Asimismo, solicitó que este juzgado se pronunciara sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, propiedad de la co-demandada Laura Andreína Moreno Rodríguez.
Figuran a los folios 164 y 166 – Pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante las cuales manifestó que en fecha 13-01-2012, practicó las citaciones de los ciudadanos Yean Martínez (Jefe de Reclamos de la Empresa Seguros Constitución) y Laura Andreína Moreno Rodríguez, ambos co-demandados.
A los folios 169 al 176 – Pieza I, obra sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2012; declarando improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
A los folios 177 al 178 – Pieza I, obra escrito suscrito por la parte actora consignando reforma de demanda.
Al folio 179 – Pieza I, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citación del ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez.
Al folio 180 – Pieza I, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar del ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez.
Al folio 191 – Pieza I, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citación por carteles del ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez.
A los folios 192-193 – Pieza I, obra auto dictado por este Juzgado admitiendo la reforma de la demanda. Se ordenó la citación de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez y Miriam del Rosario Peña Peña, la última en su condición de Gerente de la Empresa Seguros Constitución.
Al folio 194 – Pieza I, obra boleta de citación de la demandada Empresa Aseguradora, ya identificada, debidamente firmada y siendo agregada a los autos como consta de la declaración del alguacil de este Tribunal.
Al folio 196 – Pieza I, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, donde devolvió Boletas de Citación sin firmar de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez.
Al folio 211 – Pieza I, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citación por carteles de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez.
Al folio 212 – Pieza I, obra auto de fecha 10-04-2012, acordando la citación por carteles de los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moren Moreno Rodríguez; de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 214 – Pieza I, obra diligencia suscrita por la parte actora, dejando constancia que recibió carteles de citación a los fines de su publicación.
Al folio 215 – Pieza I, obra diligencia suscrita por la parte actora, dejando constancia que consignó carteles de citación a los fines de su desglose y ser agregados al expediente.
Cursan a los folios 216-217 – Pieza I, sendos Carteles de Citación, librados a los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moren Moreno Rodríguez.
Al folio 218 – Pieza I, obra auto dictado por este Juzgado agregando carteles de citación, consignados por la parte actora.
Al folio 219 – Pieza I, obra diligencia suscrita por el ciudadano Secretario, donde deja constancia que fijó cartel de citación de la parte demandada.
A los folios 220-223 – Pieza I, obra escrito de contestación de la demanda.
Figura al folio 226 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moren Moreno Rodríguez, a los abogados en ejercicio Armando De La Rotta Aguilar y Nelson Antonio Martínez Bianculli.
A los folios 231-244 – Pieza II, obra escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, presentada por el abogado en ejercicio José Luis Varela Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”
A los folios 249-258 – Pieza II, obra escrito presentado por los apoderados actores (Abgs. María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo), de fecha 01 de agosto de 2012, contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2012.
A los folios 256-258 – Pieza II, obra escrito presentado por los apoderados actores (Abgs. María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo), mediante el cual promueven pruebas referentes a la cuestión previa opuesto por la co-demandada Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:
La parte actora ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, asistidos en este acto por los abogados María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
…omissis…
LIBELO DE DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PRIMERO
DESCRIPCION DEL ACCIDENTE DE TRANSITO
En fecha dos (02) de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche (9:45pm), ocurrió un accidente de tránsito en el lugar conocido como Viaducto Campo Elías, (intersección Avenida Las Américas con Avenida Cardenal Quintero), al lado del Centro Comercial denominado YUAN LIN, en esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dicho accidente consta en el Expediente Nª 62-MER-182-2010 emitido por la Autoridad Administrativa-Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mérida, del sector Capital, el cual se acompaña en Copia Certificada en noventa y dos (92) folios, emitido por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, identificado en su totalidad con la letra “A”.
Nos dirigíamos quienes suscribimos, JUAN FRANCISCO LINARES y GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, por el denominado Viaducto Campo Elías (prolongación de la calle 26), en dirección desde el centro de esta ciudad, para cruzar a la izquierda y empalmar o tener acceso a la Avenida las Américas. Estando detenido el vehículo de nuestra propiedad, conducido por quien aquí cosuscribe JUAN FRANCISCO LINARES, frente al semáforo de la mencionada intersección, dimos inicio nuevamente a la marcha, cuando se produjo el señalamiento de la luz verde del semáforo, a muy baja velocidad; conjuntamente con los vehículos que se encontraban alineados a nuestro vehículo del lado derecho. Antes de terminar de dar nosotros el cruce hacia la izquierda para tomar o acceder (bajando), a la Avenida las Américas, nos impactó de frente otro vehículo, una camioneta Marca TOYOTA MERU, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.492.324, la cual se dirigía a muy alta velocidad, invadiéndonos la vía de acceso, y omitiendo hacer el pare que le ordenaba la luz roja que en ese momento le correspondía. Esta colisión produjo que nuestro automóvil girara muchas veces, por el fuerte impacto, impulsándolo hacia la vía de Inicio donde segundos antes nos encontrábamos esperando la luz verde que nos autorizara el cruce, como efectivamente había sucedido. De tal forma que nuestro vehículo fue lanzado por el fuerte impacto con su frente, con vista al Viaducto Campo Elías hacia el centro de la ciudad. El fuerte impacto sufrido por nuestro vehículo conforme a la precedente descripción, provocó que éste a su vez colidiera con un vehículo FIAT SIENA, que es el que se encontraba en la parte trasera de nuestro vehículo, y con un vehículo FAIRLAN 500 que se encontraba en la parte trasera del lado derecho de nuestro vehículo.
El preidentificado vehículo en el que nos trasladábamos y que fuera objeto de la colisión y consecuentes daños causados, es de nuestra copropiedad, conforme consta en el Expediente Administrativo-Jurisdiccional Penal, ya acompañado a esta demanda identificado con la letra “A”, siendo las características del mismo las siguientes MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2005, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA 9GAJM52355B043686, SERIAL DEL MOTOR T18SED118159, PLACA Nª VCB-93J, conforme a documento según Certificado de Origen N°AI-89860, con número de Factura Nª 05—44342, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y, el Contrato de compra Venta con Reserva de Dominio celebrado con la empresa Buttaci Motors C.A., con fecha 20 de diciembre del 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO
DAÑOS OCASIONADOS.
Como consecuencia de la conducta flagrantemente culposa observada por el identificado ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.492.324, en la conducción del vehículo descrito en este libelo, al colidir o impactar al vehículo de nuestra copropiedad, se produjeron: A) graves lesiones personales o daños corporales a ambos quienes suscribimos JUAN FRANCISCO LINARES y GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, B) Lucro Cesante, C) Daños Materiales; y, D) muy especialmente Daños Morales.
l
LESIONES OCASIONADAS EN EL ACCIDENTE A QUIENES SUSCRIBIMOS JUAN FRANCISCO LINARES y GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ.
En el accidente, suficiente y ampliamente descrito supra, resultamos lesionados quienes suscribimos JUAN FRANCISCO LINARES y GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, lo cual describimos a continuación:
LESIONES DEL CODEMANDANTE JUAN FRANCISCO LINARES
Ocurrido el accidente, inmediatamente fui trasladado y hospitalizado en el Hospital II, Doctor Tulio Carnevali Salvatierra, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; y permaneciendo en dicha Institución hospitalizado, hasta el día seis de diciembre de 2010, ameritando reposo por un lapso que se extendió hasta el día cinco de enero de 2011(05-01-2011).Renovándose dicha incapacidad hasta el día cuatro de febrero de 2011
Según Informe Medico expedido en fecha seis de diciembre de 2010(06-12-2010) por la Doctora Gabriela Molina de Chacón (Neurólogo), se me diagnosticó:
“El día de hoy he evaluado al paciente Juan Francisco Linares con CI: 12.046.964, por haber presentado trauma craneal con pérdida momentánea de la conciencia (segundos de duración), fondo de ojo: edema de papila bilateral. Lentitud de funciones mentales superiores, cefalea persistente y visión borrosa. Refiere también desequilibrio y encuentro un temblor leve en ambos miembros superiores. Se realizó dos TAC cerebrales del 03/12/10 y del 05/12/10 donde se observa edema cerebral bilateral con disminución del diámetro de ambos ventrículos y desaparición de surcos y cisuras corticales. El edema es difuso y moderado. Indico reposo médico por un mes y tratamiento farmacológico”.
Se acompañan a la presente demanda en dieciséis (16) folios, marcados con la letra “B”, desglosados así: a) Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) Estudio de Resonancia Magnética emitido por el Centro Imageonològico Resomer c.a, de esta ciudad de Mérida; c) Informe Radiológico emitido por el Centro Clínico Doctor Marcial A. Ríos Morillo c.a; d) Informe Médico; e) Informe de Radiodiagnóstico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; f) y g) Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, h) tratamiento farmacológico
LESIONES DE LA CODEMANDANTE GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ
Igualmente quien cosuscribe la presente demanda GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, sufrí graves lesiones de consideración, que menoscaban mi desenvolvimiento físico en mi vida privada y especialmente en el desarrollo y desempeño de mi actividad `profesional diaria, como Medica Cirujano, especialista en el área de oftalmología.
Según Informe Médico expedido en fecha tres de diciembre de 2010(03-12-2010), por la doctora Marisela Salazar de Uzcategui, cedula de identidad Nª V-2.928.420,como consecuencia del accidente de tránsito descrito anteriormente sufrí politraumatismo con latigazo cervical TEC simple, traumatismo del antebrazo derecho con subluxación radio cubital, y traumatismo de rodillas. Los exámenes practicados reflejan rectificación de la lordosis cervical y lesión del ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla derecha por lo que amerita un (01) mes de reposo medico y tratamiento de acuerdo a evolución, realizar artroscopia de la rodilla derecha.
Según Informe Medico expedido en fecha seis de diciembre de 2010 (06-12-2010), por la doctora Violeta Noguera N, cedula de identidad Nª V-7.651.234, me diagnosticó Síndrome Cervical Severo, y TEC simple con cefalea postraumática. Gran hematoma antebrazo derecho, sospecha de fractura del cubito derecho, más subluxación radio cubital distal izquierdo con tendonitis, mas hematomas de ambas rodillas mas trauma toraxico anterior y lateral, se solicita radio x de tórax y antebrazo derecho y tomografía axial computarizada TAC de la rodilla derecha y columna cervical por lo cual la referido médico indico treinta (30) días de reposo.
Según Informe Medico de control expedido en fecha veintiuno de enero de 2011 (21-01-2011), por la doctora Violeta Noguera N, cedula de identidad Nª V-7.651.234, señalo haberse realizado estudio de resonancia magnética de columna cervical con rectificación cervical y de rodilla derecha con ruptura del cuerno anterior del menisco lateral y fisura (rotura) parcial mas inflamación del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha (resonancias que se acompañan a dicho Informe). Determinó que ambas patologías limitan sus actividades laborales, debiendo realizar rehabilitación cervical y de rodilla derecha y de acuerdo a su evolución cirugía artroscopia de rodilla derecha.
Según Informe Medico expedido en fecha veinticuatro de agosto de 2011 (24-08-2011), por el doctor José Manuel Briceño, determinó que padezco de dolor en la región cervical de moderada intensidad, de ocho (08) meses de evolución, sin irradiación miembros, presentando dificultad para mantener posturas prolongadas. Además con limitaciones para las actividades de bimanuales, posturas prolongadas y marcha. En el examen físico a la inspección se evidencia rectificación de columna cervical. A.M.A. con limitación por dolor para flexo-extensión de columna cervical. Palpación con Pgs, en músculos paravertebrales cervicales bilateral, trapecio, supraespinoso e infraespinoso. Neurológico: R.O.T: tricipital y bicipital normal. Sensibilidad normal. F.M 5/5 en miembro normal.
RMN: protrusión discal C5-C6 Y C6-C7. Artrosis moderada.
RX: rectificación cervical
RMN: ligamento medial y menisco medial anterior
Idx.:- Cervicalgia.
- Síndrome doloroso miofascial de musculatura cervical y cintura escapular
- Gonalgia por meniscopatia derecha.
- Según Informe Medico expedido en fecha quince de noviembre de 2011 (15-01-2011), por el doctor José Gregorio Dugarte, presente bloqueo en rodilla derecha y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha posterior a rotación de la misma ameritando tratamiento médico ortopédico. Ameritando diez días de reposo.
Los inmediatamente anteriores cinco (05) Informes Médicos, correspondientes a las lesiones sufridas por la suscrita, GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, se acompañan en su conjunto con la letra “C”
Las lesiones previa y suficientemente antes descritas conllevan por su gravedad a la necesidad de practicar indefectible y forzosamente una intervención quirúrgica a quien cosuscribe GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, para la reparación de los ligamentos de la rodilla derecha (artroscopia), cuyo presupuesto temporal es el siguiente: A) La cantidad de veinte mil trescientos cuarenta bolívares (Bs 20.340,oo), por concepto de suministro de sistema para reparación de ligamentos de tipo artificial modelo Lars con todos sus componentes, conforme presupuesto emitido por la empresa EUROCIENCIA C.A, de fecha veintiuno de noviembre de 2011( 21-11-2011); y B) La cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs 36.824,00) por concepto de honorarios médicos y gastos estimados y presupuestados para la realización de la intervención quirúrgica en cuestión, emitido por el Grupo Medico Mérida, de fecha veintiuno de noviembre de 2011( 21-11-2011).
En su conjunto los dos (02) presupuestos inmediatamente antes descritos para la práctica de la intervención quirúrgica requerida, se acompañan marcados con la letra “D”.
II
GASTOS CAUSADOS Y EJECUTADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES PRECEDENTEMENTE DESCRITAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE DE TRANSITO
A) Centro Clínico Doctor Marcial A. Ríos Morillo C.A. de fecha tres de diciembre de 2010 (03-12-2010), factura Nª 10.156,304 serie A, Nª de control 00-0094559 para el paciente JUAN FRANCISCO LINARES, C:I 12.046.964, examen practicado TAC cerebral, por un costo de trescientos noventa bolívares(Bs 390,00).
B) Centro Clínico Doctor Marcial A. Ríos Morillo C.A. de fecha cinco de diciembre de 2010 (05-12-2010), factura Nª 10.156.471 serie A, Nª de control 00-0094617 para el paciente JUAN FRANCISCO LINARES, C:I 12.046.964, examen practicado TAC cerebral, por un costo de trescientos noventa bolívares (Bs 390,00).
C) Según factura emitida por la firma mercantil RESOMER C.A Nª 00044198, Nª de control 00-044898 de fecha once de enero de 2011(11-01-2011), paciente JUAN FRANCISCO LINARES, C:I 12.046.964,examen practicado resonancia magnética cerebral, por un costo de seiscientos cuarenta(Bs 640,00)
D) Según factura emitida por la firma mercantil RESOMER C.A Nª 00044202, Nª de control 00-044902, de fecha once de enero de 2011(11-01-2011), paciente GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, ,examen practicado resonancia magnética rodilla derecha, y resonancia magnética columna cervical, por un costo total por ambos exámenes mil doscientos veinte (1.220,00).
E) Pago de gastos de Estacionamiento Oficial Díaz Uzcategui C.A, ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de nuestro vehículo colisionado MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2005, PLACA Nª VCB-93J,COLOR BEIGE, de fecha 24 de enero de 2011, conforme factura 000676, por un monto total de quinientos diez bolívares (Bs 510,00).
En total, los conceptos de gastos precedentemente señalados, suman la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 3.150,00).
Los documentos inmediatamente antes descritos en el presente titulo, se acompañan a este libelo marcados en su conjunto con la letra “E”
III
DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL VEHICULO DE NUESTRA PROPIEDAD.
El previamente identificado vehículo de nuestra propiedad, como consecuencia del impacto del que fuera objeto, conforme a la descripción que precede en este escrito, quedó totalmente inutilizado e inservible, debido a los graves daños materiales que en su estructura sufriera.
Efectivamente dicho vehículo tal y como aparece del informe emitido en el lugar del accidente, por la autoridad de tránsito, sufrió daños en el área delantera en general, (folio 06 del Informe Administrativo al cual nos referimos previamente en este libelo, acompañado marcado con la letra “A”.
Así mismo consta del Acta de Avaluó de fecha 08 de diciembre del 2010, suscrita por el Perito Avaluador NERIO A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-4.488.269, debidamente acreditado para ese acto, con sus respectivas fotografías, el cual obra al folio 33 del citado Informe-Expediente Administrativo, donde consta que nuestro vehículo quedo inservible por el accidente, en donde señala las piezas y partes que resultaron afectadas de la siguiente manera: El parachoque delantero con su barra de impacto, parrilla, capo, 2 faroles, guardafando y guardabarro delantero izquierdo, radiador, marco del radiador, electroventilador, condensador del aire acondicionado, sistema del aire acondicionado, purificador, depósito del limpiaparabrisas, compacto torcido área delantera, tren delantero área izquierda, tablero, volante, 2 air bag, vidrio parabrisas, espejo retrovisor interno, guardafango delantero derecho, stop derecho, puertas derechas con sus platinas y otros posibles daños ocultos en observación.
Concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.69.800,00), monto este que nos deberá ser resarcido tomando en consideración los índices inflacionarios causado desde la fecha del accidente hasta la fecha de cancelación de los daños precedentemente descritos anteriormente.
IV
DAÑO CAUSADO A QUIEN COSUSCRIBE GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, POR LA LESION CORPORAL SUFRIDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE
De conformidad con la previsión del Artículo 1191 del Código Civil, asiste a quien cosuscribe GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, el derecho a reclamar se me indemnice la lesión corporal plenamente antes descrita en el presente libelo de demanda, y que inclusive le dejara como secuela cicatriz visible a nivel de la rodilla derecha, la cual estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), tomando en consideración la importancia que para toda persona, en particular una mujer profesional de la medicina de 40 años de edad, como lo soy, que evidentemente se verá trastocada o afectada por la cicatriz en cuestión.
V
DAÑOS MORALES CAUSADO A QUIEN COSUSCRIBE GLEDYS LISETH TORRES LA CRUZ, POR LA LESION CORPORAL SUFRIDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE
En capítulos precedentes hemos descrito en este libelo, las lesiones corporales que yo sufriera, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ.
La cicatriz que la intervención quirúrgica, indefectiblemente dejará en mi rodilla derecha, evidentemente desde el punto de vista estético, modificará traumáticamente mi anatomía, toda vez que tal cicatriz, es imposible disimularla, así como la extensión de la lesión en cuestión, que me impide la marcha o locomoción normal, en el ascenso y descenso en escaleras. Y como mujer joven la lesión en el miembro inferior derecho, me ha ocasionado desde el accidente en cuestión, el impedimento para el uso normal de calzado con tacones altos.
Tal secuela física y estética, ha provocado en mí, el natural complejo y disminución de auto estima, con el inminente riesgo de quedar con anormalidad notoria, consistente, en lo que comúnmente en el lenguaje popular se denomina “cojera”.
La descrita situación se ha traducido en un daño moral, que evidentemente ha afectado mi fuero o yo interno, creándome un manifiesto menoscabo espiritual, daño este que estimo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), con fundamento en el Artículo 1.196 del Código Civil que establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
…omissis…
Cursa por ante este Tribunal de la causa, demanda de cobro de bolívares proveniente de daños ocasionados en accidente de tránsito, admitida en fecha 30 de noviembre del 2011 bajo el número Expediente: 7.168, Ahora bien ciudadana Juez, por un error involuntario en el numeral QUINTO, referente al PETITORIO de la demanda, en relación a la codemandada Empresa Seguros Constitución, se omitió indicar el número de la Póliza de seguro, que tenia suscrita con la propietaria del vehículo Toyota Meru, causante del accidente de tránsito, ciudadana Laura Andreina Moreno Rodríguez, su vigencia y conceptos a cubrir; motivo por el cual y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a REFORMAR parcialmente la presente demanda en los términos siguientes: “y solidariamente a la Empresa Seguros Constitución, quien tenía suscrita una Póliza de Seguro con el N° 3001-301201, con vigencia del 28 de enero del 2010 al 28 de enero del 2011, vigente para la fecha del accidente, con la propietaria del vehículo causante del accidente marca Toyota Meru, Placas AA187LB, ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.866.122, empresa de Seguro que, hasta la presente fecha no ha querido responder con su obligación ante su asegurado, por la cobertura de responsabilidad Civil de Vehículo contratada por los conceptos y montos de: Daños a Cosas: Bs. 18.315,00; Daños a Personas: Bs.22.935,00 y Exceso de Límite: 20.000,00, para un total de Bs.61.250,00; Sociedad Mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146 A, con Registro de Información Fiscal N° J-09028623-3”; quedando de esta manera reformada parcialmente la demanda; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado originalmente al Tribunal, con la presente reforma.
En consecuencia, queda reformada parcialmente la demanda original admitida por el Tribunal, en lo que respecta al particular Quinto, del PETITORIO, que deberá leerse así:
QUINTO
PETITORIO
En virtud de la exposición vertida en el presente libelo, es por lo que acudimos, en nuestra condición de propietarios del vehículo Optra, ya descrito, y lesionados como consecuencia del accidente de tránsito, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.324, y a la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.122, en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo TOYOTA MERU identificado plenamente en el presente escrito y causante del accidente y de los daños materiales y morales reclamados, y solidariamente a la Empresa Seguros Constitución, quien tenía suscrita una Póliza N° 3001-301201, con vigencia del 28 de enero del 2010 al 28 de enero del 2011, vigente para la fecha del accidente, con la propietaria del vehículo causante del accidente marca Toyota Meru, Placas AA187LB, ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.866.122, empresa de Seguro que, hasta la presente fecha no ha querido responder con su obligación ante su asegurado, por la cobertura de responsabilidad Civil de Vehículo contratada por los conceptos y montos de: Daños a Cosas: Bs. 18.315,00; Daños a Personas: Bs. 22.935,00 y Exceso de Limite: 20.000,00, para un total de Bs. 61.250,00; Sociedad Mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146 A, con Registro de información Fiscal N° J-09028623-3, para que convengan o en caso de negativa a ello sean obligados por el Tribunal, en pagarnos las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 3.150,00) por concepto de GASTOS CAUSADOS Y EJECUTADOS COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES PRECEDENTEMENTE DESCRITAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.800,00), por concepto DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO DE NUESTRA PROPIEDAD.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), por concepto de DAÑO CAUSADO A QUIEN COSUSCRIBE GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, POR LA LESIÓN CORPORAL SUFRIDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE.
CUARTO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES CAUSADOS A QUIEN COSUSCRIBE GLEDYS LIZETH TORRES LA CRUZ, POR LA LESIÓN CORPORAL SUFRIDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE.
En total el monto reclamado en el presente libelo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 222.950,00).
Expresamente solicitamos que a las cantidades reclamadas que fuere pertinente, en la sentencia definitiva que al efecto se dicte, se les aplique la indexación que en tal oportunidad conforme a los parámetros inflacionarios, señale el Banco Central de Venezuela.
Pedimos que la presente reforma sea tomada como parte integrante del libelo de la demanda, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes con las correcciones señaladas en este escrito y, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley, para lo cual juro la urgencia del caso. (…)

CAPITULO IV
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012 (folios 231 al 244), el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada de autos SEGUROS CONSTITUCION C.A. parte demandada, opone cuestiones previas en los términos que se resumen a continuación:
Opongo la CUESTIÓN PREVIA referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, a “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340,...” específicamente, el requisito establecido en el artículo 340, en su ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil; el cual señala que: “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS”.

CAPITULO V
RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 01 de agosto de 2012, (folio 248 al 254), los abogados María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, parte actora en el presente procedimiento, se opuso a las cuestiones previas alegadas en los siguientes términos:
Rechazamos y contradecimos por ser inciertos los argumentos y dichos esgrimidos por la codemandada SEGUROS CONSTITUCION C.A., al oponer la Cuestión Previa Sexta del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, de Defecto de Forma de la demandada que se incoara en su contra, señalando inciertamente no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el referido a la especificación y causas de los daños perjuicios reclamados.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.7°, ejusdem, que establece lo siguiente: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” (negrillas agregadas).
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la Sentencia nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Exp. nº 01-0229, de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
…omissis…
en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. (…) (negrillas y subrayado agregados).

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00353, de fecha 21/02/2002, Exp. n° 15121, ha sostenido que:
…omissis…
en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la Sala observa que la obligación contenida en dicho ordinal 7º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. (…) (negrillas y subrayado agregados).

Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del mismo por no cumplir con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte co-accionada (Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”), de conformidad con el artículo 346.6 eiusdem, esta Juzgadora observa que en efecto la parte actora solicita de la demandada el pago de daños y perjuicios, sin explanar suficientemente las razones de los mismos y coincide con que las explicación de la accionante sobre su especificación no es suficiente para que pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa y así pueda ser debatido en el curso del proceso, ya que, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende impiden que la parte accionada puede ejercer con el conocimiento de causa adecuado su derecho a la defensa, es decir, no determinó con claridad la cantidad y las razones por las cuales se generan las indemnizaciones que exige, por lo tanto, esta jurisdicente estima necesario que el actor precise el monto de los daños así como que indique en qué consisten, y vínculo de causalidad entre estos y la conducta de la accionada; para que así esta última pueda ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión esta juzgadora llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por la parte demandada y hace procedente la cuestión previa alegada por la accionada, conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente por cuanto fue procedente la cuestión previa alegada la parte demandante, deberá subsanarla en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la última de la partes del presente fallo interlocutorio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado José Luis Varela Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Constitución, C.A.”; en consecuencia, ORDENA a la parte accionante (Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz), subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo en el término de cinco (05) días de despacho, siguientes a la notificación de la última de la partes del presente fallo interlocutorio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-