REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.294
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Enrique Gómez García, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.290.557, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Pedro David López Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.704.550, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 70.195, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 26 (viaducto “Campo Elías”), entre avenidas 03 y 04, mini-centro comercial “Giuliana”, piso 03, oficina nº 29, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Alexander David Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.462.380, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Juan Manuel Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.656.181, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 148.503, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artícul 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
Causa: Improcedente librar Mandamiento de Ejecución.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de junio de 2012 (f. 04), se recibió por distribución del tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el ciudadano Enrique Gómez García, asistido por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, contra el ciudadano Alexander David Pacheco, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (fs. 06-07), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción, se acordó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la Medida de Embargo Preventiva solicitada, sobre bienes propiedad del demandado, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 08, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Enrique Gómez García, al abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos.
Cursa al folio 10, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual ratificó la solicitud de la Medida de Embargo Preventiva solicitada, sobre bienes propiedad del demandado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Embargo Preventiva solicitada, sobre bienes propiedad del demandado; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 476.
En fecha 19 de julio de 2012 (fs. 19-20 – Cuaderno de Medidas), el apoderado actor (Abg. Pedro David López Chirinos) y el demandado (Alexander David Pacheco), asistido de abogado, celebraron un CONVENIMIENTO, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Convengo en la demandada en todas y cada de sus partes, me doy por intimado, convengo en los hechos narrados, y con la finalidad de evitar la medida de Embargo Preventivo que fue decretada por el Tribunal Comitente de la siguiente forma: 1) Un SCANER, marca: HANATECH, para vehículos Asiáticos; Modelo: DCN pro; Serial: 71112469; valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mediante un cheque Nº 03624805, Código Cuenta Cliente Nº 0108-0105-24-0100010772, a la orden del Demandante de autos Ciudadano: Enrique Gómez; lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00): el restante de lo adeudado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 278.666,66) lo cancelaré de la siguiente manera: 1) Un Cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), librado de la Cuenta Código Cliente Nº 0108-0105-240100010772, Nº 03624832, a la orden de Enrique Gómez. 2) Ofrezco en dación en pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) el vehículo con las siguientes características: Placas: SAD23D; Serial de Carrocería: KLY3S11BDVC355467; Serial del Motor: F8C-422599; Marca: DAEWOO; Modelo: TICO SL; Año: 1997; Color: VINOTINTO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual me pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Mérida, de fecha 09 de Diciembre del año 1999; inserto bajo el Nº 07, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual para el presente momento se encuentra en reparación. 3) Por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Color: ROJO; Placas: LAR-60R; Serial de Carrocería 9GAJM52345B042190; Serial del Motor: T 1.8 SED 109852; Año: 2005; los cuales para este momento se encuentran en reparación en este taller, y además se firmará la documentación respectiva; los vehículos aquí dados en dación en pago se entregarán en óptimas condiciones, en cuanto a latonería, tapicería, y mecánica en general; comprometiéndome a entregar ese mismo día la constancia de cancelación de la reserva de dominio identificado en el numeral segundo. La entrega material de dichos vehículos y la documentación respectiva, se llevará a efecto el día trece (13) de Agosto del presente año dos mil doce (2012), en esta misma sede, a las nueve de la mañana. 4) El restante, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.666,66), solicito a la parte ejecutante pagarsela de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.333,33) el día 15 de Septiembre del año 2012; y un segundo pago por la misma cantidad, es decir TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.333,33), para el día 17 de Noviembre del año 2012; ambos pagos se harán por ante el Tribunal Comitente, a las nueve de la mañana, en las fechas señaladas, es todo”. Seguidamente la parte Actora Abogado: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS con el derecho de palabra expuso: “Acepto todas y cada una de las condiciones de pago ofrecidas en este acto por el aquí demandado Ciudadano; ALEXANDER DAVID PACHECO, y declaro recibir en este acto en moneda de curso legal en el país y en efectivo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), los Cheques y el scaner anteriormente identificados, con la salvedad de que si la parte demandada incumpliere con alguna de las cláusulas de la señaladas en la presente acta, procederé a la ejecución forzosa. En consecuencia solicito al Tribunal se abstenga en este momento de practicar la medida de Embargo Provisional; y ambas partes solicitamos al Tribunal remita el presente cuaderno al Tribunal de la causa para la homologación respectiva, y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí transado, es todo. (negrillas y subrayado agregados).

Se desprende de los folios 14-18, sentencia interlocutoria, dictada por este juzgado, en los siguientes términos:
…omissis…
este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 19 de julio 2012, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el apoderado Abogado Pedro David López , apoderado Judicial del ciudadano Enrique Gómez García, contra el ciudadano Alexander David Pacheco, asistido por el abogado Juan Manuel Quintero , como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se suspende la medida de embargo decretada por este juzgado el 21 de junio de 2012. El tribunal se abstiene de dar por terminado, el presente expediente y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del mismo. (…) (negrillas y subrayado agregados).

CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL APODERADO ACTOR
En fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 19), el apoderado actor estampó diligencia en los siguientes términos: “Solicito a este digno tribunal, libre el Mandamiento de Ejecución, en virtud de que la parte demandada, no dio cumplimiento conta (sic) transacción (sic) de fecha 13 de agosto de 2012”. (negrillas agregadas).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negrillas y subrayado agregados).
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, analizadas esta definición jurídica, y estudiando concretamente el caso aquí ventilado, este Tribunal de la revisión de los términos en que las partes en fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 19-20 – Cuaderno de Medidas), suscribieron un CONVENIMIENTO, el cual fue HOMOLOGADO por este Tribunal el 13 de agosto de 2012 (fs. 14-18). Del contenido del mismo se desprende que las partes acordaron entre otras cosas, lo siguiente:
(…) y un segundo pago por la misma cantidad, es decir TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.333,33), para el día 17 de Noviembre del año 2012 […] ambas partes solicitamos al Tribunal remita el presente cuaderno al Tribunal de la causa para la homologación respectiva, y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo aquí transado, es todo. (negrillas y subrayado agregados).


Como se puede apreciar de la transcripción parcial del CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, el último pago quedó pactado para ser pagado el día 17 de noviembre de 2012, fecha que aun no ha transcurrido.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la petición del apoderado actor, en lo que respecta a que se “…libre el Mandamiento de Ejecución, en virtud de que la parte demandada, no dio cumplimiento conta (sic) transacción (sic) de fecha 13 de agosto de 2012”. (negrillas agregadas); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peteicionado por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado actor, por contrariar lo convenido entre las partes en fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 19-20 – Cuaderno de Medidas). Así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-