REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Nº 0703

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Consignatario: Marciano Briceño Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.606.612, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Kenny José Pepe Borges, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.916.817, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 115.247, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Quinta “San Francisco de Paula”, casa nº 43-45, municipio Libertador del estado Mérida.
Beneficiaria: María Pura Muchacho Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.622.518, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Los Próceres”, urbanización “Buganvillas”, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Consignación Arrendaticia.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió por distribución, escrito de consignación arrendaticia, presentado por el ciudadano Marciano Briceño Corredor, asistido por el abogado en ejercicio Kenny José Pepe Borges, a través del cual hace consignación arrendaticia a favor de la ciudadana María Pura Muchacho Pérez; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN
En su escrito de consignación la parte interesada expuso:
Desde el año dos mil dos (2002) habito un inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, casa n° 43-45, Quinta San Francisco de Paula, mediante contrato de arrendamiento con la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.622.518, en su condición de propietaria del inmueble antes mencionado, tal como se evidencia en contratos de arrendamientos por vía privada (sucesivos) hasta la fecha actual (anexos al presente escrito). La relación arrendaticia fue óptima hasta el mes de junio del dos mil doce (2012), fecha en la cual sin explicación alguna la propietaria del inmueble se negó a recibir el correspondiente canon de arrendamiento alegando que el inmueble en cuestión iba a pasar a ser administrado por una inmobiliaria, situación esta que a la fecha es incierta pero aun la actitud de la propietaria en no recibir el canon de arrendamiento persiste, es por lo que acudo a su competente autoridad para formalmente consignar de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la ley que rige la materia los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año; hago la consignación de los meses de julio y agosto en la presente fecha, en vista de que hubo un receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2012, dichos cánones de arrendamiento se consignan a razón BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en consecuencia solicito se ordene abrir la correspondiente cuenta bancaria a favor de la mencionada arrendadora ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, quien también solicito se ordene notificar en Avenida Los Próceres, Urbanización Buganvillas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. (…) (negrillas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente consignación arrendaticia, considera necesario traer a colación el crieterio sostenido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 01790, Exp. n° 2011-1291, del 15/12/2011, procedimiento: Consulta de jurisdicción, Magistrado Ponente: Emiro Antonio García Rosas, en el que se dejó sentado:
…omissis…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los siguientes términos:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.
La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el conocimiento del presente asunto.
Al respecto es menester señalar que, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo por el cual se establece un nuevo régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, y cuya finalidad es proteger el valor social de la vivienda. Así quedó determinado en el artículo 1 como sigue:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Cabe agregar, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo tanto esta Sala debe decidirla de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la referida ley, específicamente en el artículo 16, se creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano administrativo rector en materia de arrendamiento, en los siguientes términos:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).
Asimismo, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los procedimientos administrativos previstos en la ley que rige la materia arrendaticia.
En efecto, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del referido Reglamento disponen el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario. Dichos artículos, específicamente el 65 y 70 disponen:
“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)” (sic).
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos la accionante pretende, a través de su solicitud, la apertura de una cuenta bancaria “que le permita realizar los sucesivos pagos de arrendamientos del inmueble”, y visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, que establece el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento intentada por la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA.
En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) (subrayado agregado).

En consecuencia, este juzgado en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Se acoge plenamente al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo forzoso para este juzgado declararse INCOMPETENTE a la solicitud presentada por el ciudadano Marciano Briceño Corredor, asistido por el abogado en ejercicio Kenny José Pepe Borges, a través del cual hace consignación arrendaticia a favor de la ciudadana María Pura Muchacho Pérez; por las consideraciones que anteceden, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud presentada por el ciudadano Marciano Briceño Corredor, asistido por el abogado en ejercicio Kenny José Pepe Borges, a través del cual hace consignación arrendaticia a favor de la ciudadana María Pura Muchacho Pérez; en aplicación al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 01790, Exp. n° 2011-1291, del 15/12/2011. Así se decide.
SEGUNDO: Se insta a la parte interesada a agotar el procedimiento administrativo que señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0703, en el Libro de Consignaciones Arrendaticias, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-