REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6899.
DEMANDANTE: MÉNDEZ DE ANGARITA MARÍA LUISA.
DEMANDADO: MÉNDEZ DE AGUILAR CARMEN ELENA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Fecha de Admisión: doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

202º Y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.758, asistida por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, contra la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.976, civilmente hábil, por el procedimiento de REIVINDICACIÓN.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 14, obra diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, plenamente identificada, asistida de Abogado, en la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, antes identificado.
Se evidencia al folio 24, que el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación librado a la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, en su carácter de parte demandada, sin firmar.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) (véase folio 26), acordó lo solicitado y libró los respectivos carteles de citación.
Obsérvese al folio 35, auto dictado por este Tribunal en el cual designa como Defensor Judicial Ad- litem de la demandada, al Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien aceptó el cargo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
Véase al folio 45, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, plenamente identificada, a las Abogadas DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.336.412 y V- 3.909.587, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.907 y 45.011 en su orden.
A los folios 47 y 48, se evidencia escrito de contestación a la demanda, efectuado por el Defensor Judicial Abg. MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ.
Obra a los folios 50, 51 y 52, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, consignado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
Al folio 61, se puede constatar auto dictado por este Tribunal por medio del cual ordena suspender la causa.
En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal (folios 63, 64 y 65), se ordenó reanudar la causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre, Nº 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en el, cuya propiedad consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4, 4º Trimestre de fecha veinticinco (25) de julio de 1.974 y las mejoras según documento registrado por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 07 de agosto de 2009.
Que invirtió la cantidad de bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) en el año 1985 en las mejoras realizadas.
Que en el año mil novecientos noventa y tres (1993) le facilitó a la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, plenamente identificada en autos, la planta alta del inmueble para que viviera , pues para ese momento en el lugar donde ella vivía, debía entregarlo.
Que la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, se quiere apropiar del inmueble sin su consentimiento, alegando que se inmueble le pertenece, por tal motivo se ve forzada a demandarla por REIVINDICACIÓN, para que por intermedio del Tribunal se proceda a: Primero: Que el Tribunal la declare como la única propietaria del inmueble. Segundo: Que el Tribunal declare que la demanda, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES equivalente a TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 307,69).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, puesto que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por prescripción adquisitiva cuya demandante es la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR y como parte demandada es la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, causa que se encuentra en estado de citación.
Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos, legales e infundados, contrarios a derecho, puesto que alega la parte demandada que el lote de terreno lo adquirieron las dos hermanas en partes iguales, solo que de buena fe el documento de adquisición se hizo a nombre de la actora.
Alega la demandada que en el año 1987, comenzó a construir las mejoras de la segunda planta del citado inmueble, las cuales ocupo con su grupo familiar, dotándolo de los servicios públicos a su nombre, inmueble que ha sido su domicilio y en el cual ha criado a sus hijos JOSÉ LUÍS AGUILAR MÉNDEZ, ELOY EDUARDO AGUILAR MÉNDEZ, ZULAY DEL VALLE AGUILAR MÉNDEZ, JHOAN JESÚS AGUILAR MÉNDEZ, RONALD JAVIER AGUILAR MÉNDEZ y TRINIDAD DEL CARMEN AGUILAR MÉNDEZ, quienes se desarrollaron, educaron y aun permanecen ocupando dicho inmueble.
Indica la demandada que no es cierto que la actora sea la propietaria de la planta alta del inmueble, así como tampoco es cierto que la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, plenamente identificada en autos, le haya facilitado el inmueble objeto de la controversia para vivir desde el año 1993.
Arguye la demandada que no es cierto que quiera apropiarse del inmueble sin el consentimiento de la actora, ya que dicha planta le pertenece en propiedad.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte accionada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Argumenta el demandado que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente número 23.063, el cual contiene la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, identificada en autos, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, también identificada y en el cual se está discutiendo la titularidad de la propiedad del inmueble del cual se demanda su REIVINDICACIÓN en la presente causa; en este sentido señala la accionada que la decisión que profiera dicho Juzgado incide fundamentalmente en el fallo que a bien tenga dictar esta Juzgadora.
A los efectos, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la Norma ut supra señalada, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión previa planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales y, mas precisamente del libelo cabeza de autos, se evidencia que la ciudadana MARÍA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.758, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida de abogado, procede a incoar demanda contra la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.200.976, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, cuyo objeto es un inmueble el cual se encuentra suficientemente descrito en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo se desprende fehacientemente de las actas procesales, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente número 23.063, el cual contiene la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MÉNDEZ DE AGUILAR, identificada en autos, en contra de la ciudadana MARIA LUISA MÉNDEZ DE ANGARITA, también identificada y en el cual se está discutiendo la titularidad de la propiedad del inmueble del cual se demanda su REIVINDICACIÓN en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De lo anterior se infiere que los intervinientes en la presente causa, están debatiendo ante el mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, LA Prescripción Adquisitiva del inmueble del cual se exige su reivindicación en la presente causa, hecho este que se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la presente sentencia no es susceptible de apelación.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…
… SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.