REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

CIBIDO HOY, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN TRES (3) FOLIOS UTILIZADOS.-


SRIA.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos: GUADALUPE ADRIANA GABALDON MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.653.082 y V- 19.145.175 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.131.122, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.322, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de ley. SE ADMITE la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, la juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges: GUADALUPE ADRIANA GABALDON MÁRQUEZ y MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA, antes identificados.- Así se decide. Asimismo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídanse por Secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

EN LA MISMA FECHA SE FORMÓ EXPEDIENTE Y SE LE DIO ENTRADA BAJO EL N° 7.505, CONSTE,

SRIA.