EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012).-
202º y 153°
SOLICITANTES: FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.407.249 y V- 643.595 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.164.932, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 14). Este Tribunal, en la misma fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 15). A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (16). Igualmente a través de diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) y agregada al folio (18), la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE. Es todo”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, parte baja, vereda Nº 1, casa Nº 4-A, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres YUBISAY OSMIRA HERRERA MALDONADO y EDYIN JENILETH HERRERA MALDONADO, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.908.588 y V- 18.609.029. Indican que desde el día treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE, inserta bajo el Nº 52, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Concejo Municipal del Municipio “José Félix Ribas” La Victoria, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), (Folio 6 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE, (Folios 07 y 08).
TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Ciudadanas YUBISAY OSMIRA HERRERA MALDONADO y EDYIN JENILETH HERRERA MALDONADO, insertas por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y el Registro Civil y Electoral Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo los Nros. 2183 y 1650, en su orden, correspondientes a los años 1980 y 1987, respectivamente (Folios 09 y 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: FLOR EMIRA MALDONADO FUENTES y OSWALDO RAMÓN HERRERA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.407.249 y V- 643.595 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.164.932, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “JOSÉ FÉLIX RIBAS” LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Sria.
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