EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7346.
DEMANDANTE: CONTRERAS SALAZAR MAVELY COROMOTO, actuando como co-propietaria y a su vez como representante legal de los usufructuarios JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS.
DEMANDADO: IMITOLA CERPA LUZ MARGARITA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 18 de enero de 2012.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.826, actuando en su carácter de co-propietaria y a su vez como representante legal de los ciudadanos JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 254.446 y 674.067 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.004.407, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.241, para demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.802.145, civilmente hábil y domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Al folio 11, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Consta al folio 12, diligencia suscrita por la ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, identificada en autos, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCATEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, confiriendo poder Apud Acta, a las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.004.407 y V- 15.174.327, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 124.310.
Se evidencia al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada de autos LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA, sin firmar.
La parte actora en diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto que obra al folio 24.
Al folio 32, diligenció la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.174, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.679, quien aceptó el cargo en fecha dieciocho (18) de de julio de dos mil doce (2012).
Al folio 42, se observa escrito de contestación a la demanda, consignado por el Defensor Judicial.
Obsérvese al folio 44, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este Tribunal en auto que riela al folio 48.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que celebró en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), un contrato de arrendamiento por vía privada, con la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA, plenamente identificada en autos, el cual tuvo por objeto un local comercial signado con el Nº 19, el cual forma parte integrante de un galpón del centro comercial denominado “MINI TIENDAS ARTESANALES EL TELEFÉRICO”, ubicado en el plano de la Ciudad de Mérida, signado con el Nº 8-181, con calle 24 Rangel, de esta Ciudad de Mérida.
Que fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, con un plazo de duración de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del día primero de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el día primero (01) de marzo de dos mil once (2011), venciendo la correspondiente prorroga legal el día dos (02) de septiembre de dos mil once (2011).
Que desde el día primero (01) de enero de dos mil once (2011), la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil once (2011), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), mensuales, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
Que por estas razones, acude a demandar formalmente a la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.802.145, civilmente hábil y domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble y la entrega inmediata del mismo. Segundo: El pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil once (2011). Tercero: Dar en forma de pago los bienes muebles que pudieren haber dentro del local comercial, en virtud de que la arrendataria abandonó el mismo en el mes de enero de dos mil once (2011). Cuarto: El pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente a SETENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78.94 U.T.).
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, EL DEFENSOR JUDICIAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su defendida.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan el escrito libelar.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que fuera acompañado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, con el cual pretende la parte promovente probar la relación arrendaticia entre las partes y el valor del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, inserta en el expediente a los folios seis (6) y siete (7), esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble, el cual se acompaño al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, con el objeto de probar la titularidad que ostenta la parte demandante. En atención a la referida prueba, inserta en el expediente a los folios ocho (8) y nueve (9), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la titularidad que posee la parte demandante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de condominio emitida por la ciudadana María de los Ángeles Fernández de Carmona, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.029.117, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de tesorera de la Junta de Condominio “Mini Tiendas Las Heroínas”, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), con la cual se demuestra que el inmueble se encuentra cerrado y que adeuda el pago de condominio desde el mes de enero de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, al folio cincuenta y cuatro (54), riela acta testimonial de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), a través de la cual la ciudadana María de los Ángeles Fernández de Carmona, ya identificada, reconoce en su contenido y firma el documento aquí promovido. En consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEÑA RAMÍREZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, JOSE IVO VALENTIN CONTRERAS UZCÁTEGUI y MARIA SOFIA SALAZAR DE CONTRERAS, LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA; que igualmente sabe que los tres (3) primeros son los dueños del centro comercial Mini Tiendas Artesanales El Teleférico y le consta que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre un local en dicho centro comercial; funda el conocimiento de tales hechos por cuanto para finales de septiembre de 2010 era parte administración. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana JIZETH ALEJANDRA ABREU CASTILLO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, JOSE IVO VALENTIN CONTRERAS UZCÁTEGUI y MARIA SOFIA SALAZAR DE CONTRERAS, LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA; que igualmente sabe que los tres (3) primeros son los dueños del centro comercial Mini Tiendas Artesanales El Teleférico y le consta que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre un local en dicho centro comercial; funda el conocimiento de tales hechos por cuanto para septiembre de 2010 era parte de la junta de condominio, además que tiene un local arrendado allí. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE NINGÚN TIPO DE PRUEBA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial signado con el número 19, el cual es parte integrante de un galpón del centro comercial denominado “Mini Tiendas Artesanales El Teleférico”, ubicado en la calle 24, número 8-181, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adeudando por tal concepto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.485.826, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre como co-propietaria del bien inmueble arrendado y en representación de los ciudadanos JOSÉ IVO VALENTÍN CONTRERAS UZCÁTEGUI y MARÍA SOFÍA SALAZAR DE CONTRERAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V -254.446 y V- 674.067, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de usufructuarios del inmueble en cuestión, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI y KARLA ANDREÍNA ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.004.407 y V- 15.174.327, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 48.241 y 124.310, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana LUZ MARGARITA IMITOLA CERPA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -21.802.145, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.657.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.679, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, inmueble éste constituido por un local comercial signado con el número 19, el cual es parte integrante de un galpón del centro comercial denominado “Mini Tiendas Artesanales El Teleférico”, ubicado en la calle 24, número 8-181, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) cada uno a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…
… SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.-
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