EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil doce (2.012).-

202º y 153°

SOLICITANTES: YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.595 y V-4.113.970, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ Y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V - 9.336.412 y V-3.909.587, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.907 y 45.011, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 12).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 12).

A través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada NANCY QUINTERO, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2.012), y agregada al folio (16), la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los


documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta del Acta de Matrimonio Nº 18, Folios 41, 42 y 43, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8 N° 21-11, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL ALFONSO VIVAS GÓMEZ, YOSMAIRA GISELA VIVAS GÓMEZ Y JOSÉ YSRRAEL VIVAS GÓMEZ que fue legitimado en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas
promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, inserta bajo el Nº 18, Folios 41, 42 y 43 correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2.012), (Folio 4 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, (Folio 03).

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ALFONSO VIVAS GÓMEZ, YOSMAIRA GISELA VIVAS GÓMEZ Y JOSÉ YSRRAEL VIVAS GÓMEZ, (Folios 5, 6 y 7).

CUARTO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YOSMAIRA GISELA VIVAS GÓMEZ, DANIEL ALFONSO VIVAS GÓMEZ Y JOSÉ YSRRAEL VIVAS GÓMEZ, inserta bajo los Nros. 411, 595 y 306, Folios 33, 222 y 318, correspondiente a los años mil novecientos ochenta y dos (1.982), mil novecientos ochenta y tres (1.983) y mil novecientos ochenta (1.980) expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio
Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2.012), en su orden, (Folios 8, 9 y 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta del Acta de Matrimonio Nº 18, Folios 41, 42 y 43, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: YOSMAIRA GISELA GÓMEZ DE VIVAS Y ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.595 y V-4.113.970, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ Y MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V – 9.336.412 y V-3.909.587, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.907 y 45.011, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.