JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrito por los Abogados en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS M. Y JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.450.914 y V -2.283.875, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.757 y 65.468, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NÉSTOR LUIS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.297.821 y V- 5.200.403, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través del cual solicitan la Declinatoria de Competencia de este Tribunal en favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en razón que el último de los indicados es el competente para conocer de todos los conflictos sobre actos y documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Inmobiliario. Así mismo, fundamentan su petición en decisión vinculante número 1.788, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), expediente número 11-0629, caso M.T. Daly en Amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. En atención a lo solicitado, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión del escrito cabeza de autos, se desprende que los ciudadanos NÉSTOR LUIS BARRIOS RINCÓN y ALEX GREGORIO BARRIOS RINCÓN, en autos identificados y debidamente representados por los Abogados en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS M. Y JOSÉ ADALBERTO MONTILVA MÉNDEZ, igualmente identificados, acuden a éste ente jurisdiccional en ocasión de solicitar en sede de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, de conformidad con lo regido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto por no existir contención ni agraviante a un tercero, la aclaratoria del nombre errado de su señora madre en el documento traslativo de la propiedad que fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 49, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del referido año, el cual en lugar de ser María Natividad Rincón de Barrios, se insertó erradamente como María Trinidad Rincón de Barrios. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Respecto a la decisión en la que fundamentan su petitorio, vale decir, sentencia vinculante número 1.788, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), expediente número 11-0629, caso M.T. Daly en Amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la misma señala entre otros particulares:
“(…) que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y, mas precisamente, del escrito cabeza de autos, se desprende que dicha solicitud fue realizada en sede de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O GRACIOSA, pues tal como lo indican los justiciables al vuelto del folio dos (2), no existe agraviante ni hay contención con persona alguna, y siendo que el precedente jurisprudencial se refiere precisamente a Demandas de Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, en sede contenciosa, es por lo que no es aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; precisamente, en su artículo 3 se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Consecuentemente, siendo que la solicitud cabeza de autos fue interpuesta en sede de Jurisdicción Voluntaria y Graciosa, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en la resolución ut supra señalada, los Juzgados de Municipios, tiene competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, máxime cuando la decisión vinculante en que fundamenta su petición la parte solicitante no es aplicable al caso de marras, es por lo que resulta forzoso NEGAR lo solicitado, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.
Se hace del conocimiento del solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será impugnable solamente mediante la solicitud de regulación de la competencia. Se libró boleta de notificación a la parte solicitante.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y se publicó siendo las diez de la mañana. Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 04.-
Sria.
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