EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7088.
DEMANDANTE: PÉREZ BUITRAGO JOSÉ JAVIER, actuando en nombre propio y como Apoderado Judicial del ciudadano PÉREZ BUITRAGO JUAN JOSÉ, asistido de Abogado.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CICLOSERVENCA C.A., representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 21 de enero de 2011.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.845, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.889, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUITRAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.038, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.668, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.748, para demandar a la Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2, Tomo 22-A R1MÉRIDA, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.761 y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 34, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 36, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, confiriendo poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.485.668 y V- 13.097.424, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.748 y 130.619.
Se observa al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, sin firmar.
La parte actora en diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), solicitó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto que obra al folio 53.
Al folio 61, diligenció la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.869, quien aceptó el cargo en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
Se evidencia a los folios 71 y 72, escrito de contestación a la demanda consignada por la parte demandada.
Obsérvese a los folios 77 y 78 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este Tribunal en auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
Al folio 83, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2, Tomo 22-A R1MÉRIDA, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.761 y civilmente hábil, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 25, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en un local comercial para uso de oficina, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 20 y 21, Edificio Gran Mundo, número 20-39, Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 4-8, piso 04.
Que el canon de arrendamiento pactado fue en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) y la duración de la relación contractual fue de un (01) año fijo contado a partir del día primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
Que la Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., ya identificada de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), violando con ello, la cláusula quinta y décima quinta del contrato de arrendamiento.
Que por las razones expuestas acude a demandar en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUITRAGO, ya identificado, a la Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2, Tomo 22-A R1MÉRIDA, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.659.761 y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, proceda a la entrega del inmueble consistente en un local comercial para uso de oficina, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 20 y 21, Edificio Gran Mundo, número 20-39, Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 4-8, piso 04, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
Segundo: Pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010).
Tercero: Pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que se sigan venciendo.
Cuarto: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Quinto: Cancelar las costas procesales del presente juicio.
EL DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil CICLOSERVENCA C.A., ya identificada, no haya dado cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, así como, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010).
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos o insolutos e igualmente se opone al ejercicio de la presente acción, puesto que no existe causa legal y cierta que fundamente la misma.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el número 25, tomo 14 de los libros respectivos, entre el ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUITRAGO, igualmente identificado, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CICLOSERVENCA, C.A., igualmente descrita en autos, con el objeto de probar la relación contractual existente, así como su duración, canon de arrendamiento establecido y demás obligaciones asumidas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), bajo el número 23, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del referido año y en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), bajo el número 16, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del referido año, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la propiedad que ostenta la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve aquellos elementos de convicción presentes en autos que le sean favorables a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), mas el impuesto sobre el valor agregado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), mas el impuesto sobre el valor agregado correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula QUINTA del contrato en cuestión, respecto al canon de arrendamiento, señala:
“(…) Se estipula como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) vigente establecido por el gobierno nacional, los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO el mismo día del vencimiento de cada mes (…)”
Así mismo, la cláusula DÉCIMA QUINTA señala que:
“(…) El incumplimiento, total o parcial, o el retardo en el incumplimiento por causa imputable a EL ARRENDATARIO de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar su cumplimiento o RESOLUCIÓN (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), mas el impuesto al valor agregado, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.806.845, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ BUITRAGO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.648.038, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representados por los Abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.485.668 y V- 13.097.424, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.748 y 130.619, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra de la sociedad mercantil CICLOSERVENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el número 2, tomo 22-A R1MERIDA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29716340-9, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de arrendataria - demandada, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ISILIO BRITO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -7.659.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada judicialmente por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010); consecuentemente se ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local, ubicado en la avenida 3 entre calles 20 y 21, Edificio Gran Mundo, número 20-39, piso 4, oficina 4-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.200,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), cada uno, mas el impuesto al valor agregado, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-
Sria.
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