EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012).-
202º y 153°
SOLICITANTE: MARÍA MORALES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.664, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.993.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.906, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD N° 7.451.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana: MARÍA MORALES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.664, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.993.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.906, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. NANCY QUINTERO (folio 24). En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2.012), la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO asistida por el ABG. DIONISIO BRETO FLORES, consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), donde aparece publicado en la sección de Deportes, página once (11), el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 28).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el Acta de Matrimonio N° 165, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “A”, la cual pertenece a la Ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO, antes identificada, que le fue antepuesto otro nombre NANCY siendo esto incorrecto ya que solo tiene un nombre que es MARÍA y a su vez existe otro error material en el apellido de soltera de su madre, que es CAÑA aparece con una letra adicional al finalizar el apellido que es la letra S lo que hace erradamente que en dicha acta aparezca CAÑAS. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio anteriormente citada, debido a los errores que tienen las mismas, relacionados con su nombre y apellido, a quien le antepusieron otro nombre NANCY, siendo esto incorrecto ya que solo tiene un nombre que es MARÍA y su apellido CAÑA aparece con una letra adicional al finalizar que es la letra S, según se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante MARÍA MORALES DE ROMERO, en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante y en la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sean subsanados los errores existentes en dicha acta, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges OSWALDO NORBERTO ROMERO GARCÍA Y NANCY MARÍA MORALES CAÑA, No 165, inserta a los folios 165 y 166 correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), expedida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2012(folio 03), marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2727, folio 371, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944), marcada con la letra “B”, (vuelto del folio 12).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAINER ROMERO MORALES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 530, folio 448, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), marcada con la letra “C”, (folio 15).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante RONAL ROMERO MORALES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 870, folio 192, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), marcada con la letra “D”, (folio 17).
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO, marcada con la letra “E”, (folio 18).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO es MARÍA y su apellido es CAÑA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de la mencionada ciudadana, en la cual le antepusieron NANCY, siendo esto incorrecto ya que solo tiene un nombre que es MARÍA y erróneamente aparece el apellido de soltera de su madre, que es CAÑA con una letra adicional al finalizar que es la letra S. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO es MARÍA y su apellido es CAÑA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de la mencionada ciudadana, en la cual le antepusieron NANCY, siendo de esto incorrecto ya que solo tiene un nombre que es MARÍA y erróneamente aparece el apellido de soltera de su madre, que es CAÑA con una letra adicional al finalizar que es la letra S, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Matrimonio expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 165, correspondientes al año mil novecientos sesenta y seis (1.966). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana: MARÍA MORALES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.664, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.993.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.906, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 165, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la ciudadana MARÍA MORALES DE ROMERO es MARÍA y su apellido es CAÑA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copias Certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria
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