REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201 y 153
SOLICITUD N° 2012-1935
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: REBECA TERESA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.265.556, domiciliada en la parroquia La Venta de este Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.424, de éste domicilio e igualmente capaz.----------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la ciudadana REBECA TERESA PEREZ ARAUJO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificada, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se le dio entrada y fijo el Tercer día de Despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos RAIDA ELENA SANTIAGO GUTIERREZ, JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y CARLEYDA DEL CARMEN IZARRA NOGUERA, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
DE LO PRETENDIDO
La ciudadana REBECA TERESA PEREZ ARAUJO, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras
consistentes en una casa para habitación de dos (2) plantas construida de bloques de cemento en la planta baja y de bloques de ladrillo en la planta alta, techo de machimbrado y teja, puertas y ventas de metal con vidrio y posee las siguientes anexidades: Planta Baja: consistente de un (1) dormitorio, una (1) sala de oficios o lavadero, una (1) sala de baño, una (1) cocina comedor, una (1) Sala recibo con chimenea y una escalera de acceso para la planta Alta: La cual posee las siguientes anexidades cuatro (4) dormitorios, un (1) salón de estudio, una (1) sala de baño y un (1) balcón, las referidas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno denominado “EL LLANO DEL OTRO LADO”, ubicado en jurisdicción de la parroquia La Venta Municipio Miranda del Estado Mérida, dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por donde mide once metros (11 mts) con terreno de Maria Eloina Ramírez de Araujo; por el SUR: por donde mide once metros (11 mts) con la carretera agrícola que conduce al sector Mucutujote, por el ESTE: Por donde mide ocho metros (8 mts) con demás terreno de la ciudadana María Eloina Ramírez de Araujo y por el OESTE: Por donde mide ocho metros (8 mts) con demás terrenos de Mar4ía Eloina Ramírez de Araujo; linderos y medidas que constan de croquis de la vivienda construida sobre el terreno ates descrito. Que el referido terreno le pertenece a su abuela MARIA ELOINA RAMIREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.700.049, el cual le perteneció a su hijo el causante Raúl Araujo Ramírez, quien falleció ab-intestato el cual a su vez hubo dicho inmueble, según documento de compraventa debidamente registrado por ante oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 31 de Marzo de 1976, bajo el N° 68, folios 98 al 99 del Protocolo Primero Primer Trimestre del referido año; que construyo el inmueble con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, que el referido inmueble lo ha venido poseyendo de manera pacifica pública e ininterrumpidamente, desde el mes Junio del presente año 2012, con la Autorización expresa de la ciudadana María Eloina Ramírez de Araujo. Que solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los testigos que rielan a los folios cuatro (04). 2.- Riela al folio cuatro (04) copia del Plano topográfico, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en el sector El Llano del Otro Lado, jurisdicción de la Parroquia La Venta del Municipio Miranda, Estado Mérida. 03.- Riela al folio siete (07) copia del documento en el cual el ciudadano José Carlos Araujo Ramírez, le vende al menor RAUL ARAUJO RAMIREZ, representado en este acto por su legitima madre MARIA ELOINA RAMIREZ DE ARAUJO, registrado por ante oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 31 de Marzo de 1976, bajo el N° 68, folios 98 al 99 del Protocolo Primero Primer Trimestre del referido año al cual se les otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Se desprende de los folios del dieciocho (18) al veintitrés (23), declaración de los ciudadanos RAIDA ELENA SANTIAGO GUTIERREZ, JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y CARLEYDA DEL CARMEN IZARRA NOGUERA, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los cuatro se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde el mes Junio del presente año 2012, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por los promoventes por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita al solicitante sobre las bienechurias a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana REBECA TERESA PEREZ ARAUJO, ya identificada, y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante REBECA TERESA PEREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.265.556, domiciliada en la parroquia La Venta de este Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienechurias, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.---------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- -----------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
CESR/cecilia*
|