REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2012-490 202° y 153°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA NIEVES PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.804, domiciliada en el caserío Rafael de la Parroquia San José de Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL DE JESUS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.700.448, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.464 de éste domicilio y hábil, en su condición de otorgante compradora.-------------------------------------------------------

DEMANDADOS: JOSE SANTANA ANDRADE VILLARREAL Y LUCIMAR MAYRE PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, el primero agricultor, la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.390.086 y V- 20.894.189, domiciliados en el caserío San Rafael de la Parroquia San José de Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y hábiles, el en su condición de otorgante vendedor y ella quien firma a ruego del vendedor.-----------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II

Visto el contenido del libelo de demanda, incoada por la ciudadana MARIA NIEVES PEÑA GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL DE JESUS CAMACHO, contra los ciudadanos JOSE SANTANA ANDRADE VILLARREAL y LUCIMAR MAYRE PEÑA GARCIA, por RECONOCIMIENTO EN SUU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

A los fines de determinar la competencia por el Territorio, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los autos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien de la revisión del escrito presentado y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, sobre la venta de la totalidad de los derechos y acciones de dos (02) lotes de terrenos ubicados en la Parroquia San José de Palmira, Municipio Julio César Salas del estado Mérida, de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un Tribunal distinto; lo que lleva a este Tribunal a declinar la competencia por el territorio, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 v.I.p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes”.
Ahora bien, el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las Demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado….” (Cursiva del Tribunal).
La presente demanda tiene como pretensión el Reconocimiento en su contenido y firma de un contrato de venta, donde se aprecia que se trata de una acción relativa a derechos personales y subjetivos, observándose en el escrito presentado que las partes involucradas ciudadanos MARIA NIEVES PEÑA GARCIA, JOSE SANTANA ANDRADE VILLARREAL y LUCIMAR MAYRE PEÑA GARCIA, tienen su domicilio en el caserío San Rafael de la Parroquia San José de Palmira Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, al igual que los inmuebles objeto de la demanda se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; indicando con ello, que la presente demanda, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, así como el domicilio de las partes, o en todo caso la parte demandada; es por ello que considera este Juzgador, que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, quien es competente por el Territorio, en aras de la protección del derecho a la Justicia previsto en el Artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto, y así se declara.
D E C I S I Ó N:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana MARIA NIEVES PEÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.804, domiciliada en el caserío Rafael de la Parroquia San José de Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL DE JESUS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.700.448, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.464 de éste domicilio y hábil, en su condición de otorgante compradora, en contra de los ciudadanos JOSE SANTANA ANDRADE VILLARREAL Y LUCIMAR MAYRE PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, el primero agricultor, la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.390.086 y V- 20.894.189, domiciliados en el caserío San Rafael de la Parroquia San José de Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y hábiles, el en su condición de otorgante vendedor y ella quien firma a ruego del vendedor. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Désele entrada, cancélese su asiento y se declina la competencia al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, por los razonamientos anteriormente expuestos y ASI SE DECIDE.------------
TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. ASI SE ESTABLECE.--------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2012-490, en el Libro respectivo de Entrada y Salida de Causas y se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA


CESR/cchd*
EXP Nº 2012-490.-