REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nº 2012-708

PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 686.940, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, y del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.631, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, identificado en vida con el numero de cedula de identidad N°V- 1.522.978.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Mediante demanda de fecha 04 de Octubre de 2012, la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 686.940, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, y del mismo domicilio, según consta en PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por la
Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado
Mérida, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce, e inserto bajo el N° 11, Tomo 06, Folios números del 41 al 44, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

Nº 88.631, y jurídicamente hábil, demanda formalmente a los sucesores o herederos legítimos del ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, identificado en vida con el numero de cedula de identidad N° V- 1.522.978, quien falleció el veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa (1990), por Prescripción Adquisitiva..

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que su poderdante EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, plenamente identificada ut supra, desde el año 1972, es decir DESDE HACE CUARENTA (40) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuria que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que mas abajo se describe; que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1972 hasta la presente fecha sobre un inmueble representado por una casa para habitación cuyas características son las siguientes, estructura de barro y paja, cocina de tejas, solar, ubicada en el caserío “El Llano”, jurisdicción del Municipio Sucre, anteriormente conocido como Municipio San Juan, alinderada de la siguiente manera: por su cabecera, terreno que es o era propiedad de Mariana Mendoza, divide acequia de regadío; por un costado que es o era de Felipe Peña Peña, divide una línea recta desde la cabecera hasta un naranjo; por el pie, el naranjo antes mencionado en línea recta al zanjon de Carabobo, y por el otro costado el mismo zanjon de Carabobo, lo cual representa una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) de ancho por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) de largo, inmueble y terreno propiedad de Jose Policarpio Monsalve, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), inserto bajo el numero 34, Protocolo primero, Tomo 0, Trimestre Tercero del mismo año; que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante mas de Veinte (20) años, le han creado un animo y pasión por el terreno y la bienhechuria que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos, sin violencia de ningún tipo, y en razón de ello demanda por Prescripción de conformidad con el artículo 1952 y 1977 del Código Civil y 690 del Código de procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ POLICARPO MONSALVE, identificado en vida con el número de cédula de identidad
V-1.522.978, quien falleció el 28 de Junio de 1990, quien según el documento de propiedad antes indicado era el propietario del inmueble sobre el cual demanda la Prescripción Adquisitiva, y quien además no dejó hijos, anexando con su demanda copia certificada de documento de propiedad, copia del Acta de Defunción y Constancia


de Residencia
II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella por Prescripción Adquisitiva, y a tal fin hace la siguiente CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR: La demanda incoada es por Prescripción Adquisitiva, en razón de los actos posesorios que señala la actora ha realizado en forma ininterrumpida durante mas de Veinte (20) años, y que le han creado un animo y pasión por el terreno y la bienhechuria que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria. Fundamentando la demanda en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00), equivalente. Ahora bien, conforme se observa de autos, el juicio declarativo de prescripción está previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Resaltado del Tribunal).

Estableciéndose en los artículos anteriores requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores. Siendo tales requisitos:
a.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
b.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos que le acompañan, se pudo constatar que la parte actora no consignó a los autos copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble. Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o

titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En tal sentido, de la normas ante transcrita así como de la jurisprudencia antes mencionadas, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirá la pretensión, y siendo que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble, evidenciándose la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 del referido Código, que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.390.753, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, civilmente hábil, actuando como apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, venezolana, mayor de edad, dedicada a los oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 686.940, domiciliada en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, y del mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.631, y jurídicamente hábil. Así se Decide.
SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de


Octubre de Dos Mil Doce.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU