REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2010 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL FLORIDA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, Agro Fitosanitario, titular de la cedula de identidad N°V- 3.766.598, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, ordenándose la intimación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.754.905, y hábil, acordándose igualmente Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-386, la cual no fue llevada al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por falta de impulso de la parte demandante. En fecha 02-12-2010 el alguacil titular del Tribunal devolvió SIN FIRMAR Boleta de Citación Librada al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ PEÑA, por no poderlo ubicar. En fecha 01-03-2011, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificado, diligenció, consignando instrumento poder y mediante diligencia separada solicita se libre el correspondiente Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 04-03-2011, auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 01-03-2011, suscrita por el ciudadano abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, el tribunal no acuerda lo solicitado, por llevarse la presente causa por el Procedimiento de Intimación el cual establece una norma distinta y especial para la intimación Por Cartel; En fecha 03-05-2011, diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificado, solicitando el desglose de la factura que corre inserta al folio 2 y del instrumento poder que corre inserto al folio 16; En fecha 06-05-2011, el Tribunal acordó el desglose de los documentos solicitados; En fecha 31-05-2011, diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, deja constancia que se le entregaron y retiro los documentos que fueron desglosados. Ahora bien, observa este juzgador


que la última actuación de la actora es en fecha 31-05-2011, y no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha Un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 31-05-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde. CONSTE.
El Srio.

Reinoza