REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JOSÉ MAGIN GUILLÈN GUILLÈN y MARIA GREGORIA SÀNCHEZ DE GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, domiciliados en la Ciudad de la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.034.335 y V-6.676.700, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.026, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 26-10-2011, intentado por el ciudadano JOSÉ MAGIN GUILLÈN GUILLÈN y MARIA GREGORIA SÀNCHEZ DE GUILLÉN, asistidos por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, plenamente identificado en autos, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su difunto hijo: LUCIO GUILLEN SÁNCHEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 128, folio 44, correspondiente al año 1.971, y que acompañan marcada con la letra “A”; expresan que el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: En la mencionada Acta de Nacimiento nos identifican de la siguiente manera: en el caso de la identificación como padre aparece como MAJIN GUILLEN, siendo incorrecto, ya que su verdadero nombre es JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN, tal como consta en su partida de nacimiento el verdadero nombre, la cual acompañan marcada con la letra “B” y en el caso de la identificación de la madre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ aparece como: MARÍA SÁNCHEZ siendo esto
incorrecto, puesto que su verdadero nombre es: MARIA GREGORIA SANCHEZ RIVAS, tal como consta en su partida de nacimiento el verdadero nombre, la cual acompañan marcada con la letra “C”; que por lo expuesto requieren la rectificación del acta de nacimiento de su Hijo de conformidad con los artículos 769 y siguientes del capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, expresando igualmente que no hay persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma (folios 1 al 8).-
Luego en fecha 28-10-2011, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folios 9 y 10).
En fecha 31-10-2011 diligenciaron los ciudadanos JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y MARIA GREGORIA SANCHEZ DE GUILLEN, asistidos por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, a través del cual otorgan PODER APUD ACTA al abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA plenamente identificado en autos, (folios 11 y 12).
En fecha 16-11-2011 El Alguacil de este Tribunal consigna mediante auto Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folios 13 y 14). En esta misma fecha, Auto del Tribunal a través del cual visto que se ordenó como primer acto de procedimiento y antes que cualquiera otra actuación la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por cuanto ya consta de autos dicha notificación, y por seguirse este procedimiento por lo pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por los ciudadanos JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y MARIA GREGORIA SANCHEZ DE GUILLEN. Se Libró el correspondiente Edicto (folios 15 y 16).-
En fecha 23-11-2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado FRATER
ALEXANDER BECERRA MOLINA, con el carácter de autos, retirando el EDICTO ordenado por este Tribunal para su publicación (folios 17 y 18).
En fecha 22-3-2012 diligencia suscrita por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 07-03-2012. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 3, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 07-03-2012 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano LUCIO GUILLEN SÁNCHEZ promovida por los ciudadanos JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y MARIA GREGORIA SANCHEZ DE GUILLEN (folios 19, 20 y 21).
En fecha 28-03-2012 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 22).-
En fecha 18-04-2012 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 16-04-2012 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 23). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal Novena de Familia (folios 24 y 25).
En fecha 21-6-2012 el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 26 y 27).
En fecha 16-10-2012 auto ordenando corregir la foliatura (folio 23).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 21-06-2012, a partir del día 17-09-2012 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos JOSÉ MAGIN GUILLÉN GUILLÉN y
MARIA GREGORIA SÁNCHEZ DE GUILLÉN, asistidos por el abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, plenamente identificado en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su difunto hijo LUCIO GUILLEN SÁNCHEZ, por presentar errores de fondo en la misma en lo que respecta a sus nombres y apellidos, en el caso de la identificación del padre aparece como MAJIN GUILLEN, siendo incorrecto, ya que su verdadero nombre es JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN, es decir se omitió el Primer Nombre y el Segundo Apellido del padre tal como consta en su partida de nacimiento el verdadero nombre, y en el caso de la identificación de la madre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ aparece como: MARÍA SÁNCHEZ siendo esto incorrecto, puesto que su verdadero nombre es: MARIA GREGORIA SANCHEZ RIVAS, es decir se omitió el Segundo Nombre y el Segundo Apellido de la madre.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna
inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta
está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Inserto al folio 2 y su vuelto, ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 27 DE FECHA 06-7-2010 PETENECIENTE AL CIUDADANO LUCIO GUILLEN SANCHEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 06-07-2010, donde se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano, quien es hijo de los aquí solicitantes de la rectificación del Acta de nacimiento. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio 3 y vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 128 FOLIO 44 DE FECHA 23-4-1971 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUCIO GUILLEN SANCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16-5-2011, donde se observa la omisión del Primer
Nombre y el Segundo Apellido del padre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MAJIN GUILLEN, siendo lo correcto “JOSE” MAGIN GUILLEN “GUILLEN”; igualmente se observa la omisión del Segundo Nombre y el Segundo Apellido de la madre, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SÁNCHEZ, siendo lo correcto MARÍA “GREGORIA” SANCHEZ “RIVAS”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, es decir, en el caso del Primer Nombre y el Segundo Apellido del padre debe agregarse como primer nombre JOSE y en el caso del segundo nombre MAJIN debe cambiarse la letra “J” por “G” para que aparezca como “MAGIN” y debe agregarse el segundo apellido GUILLEN, y en el caso de la madre debe agregarse el segundo nombre GREGORIA y agregarse el segundo apellido RIVAS. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 4 y vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 238 FOLIO 63 DE FECHA 26-10-1937 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 03-08-2011, donde se observa los nombres y apellidos del referido ciudadano y padre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ, escritos de la forma invocada como correcta como JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y como quieren los solicitantes sea corregido en el Acta de Nacimiento de su hijo LUCIO GUILLEN SANCHEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserto al folio 5 y vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 118 VUELTO AL FOLIO 92 DE FECHA 04-05-1947 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA GREGORIA SANCHEZ RIVAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 07-05-1998, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana y madre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ, escritos de la forma invocada como correcta como MARIA GREGORIA SANCHEZ RIVAS y como quieren los solicitantes sea corregido en el Acta de Nacimiento de su hijo LUCIO GUILLEN SANCHEZ. Este Juzgador los valora
como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Inserto al folio 6 y su vuelto, COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN Y MARIA GREGORIA SANCHEZ RIVAS donde se observa los nombres de los ciudadanos JOSÉ MAGIN GUILLÈN GUILLÈN y MARIA GREGORIA SÀNCHEZ DE GUILLÉN, escritos de la forma invocada como correcta y como quieren les sea corregido en el Acta de Nacimiento de su hijo LUCIO GUILLEN SANCHEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Inserto al folio 7 y 8 copias de las cédulas de identidad, perteneciente a los ciudadanos: MARIA GREGORIA SANCHEZ DE GUILLEN, JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN Y GUILLEN SANCHEZ LUCIO, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.676.700, V-9.034.335 y V-14.529.850, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los solicitantes, nombres y apellidos que coinciden con los Partidas de nacimiento aportadas, y como quieren que les sea corregido en la Partida de nacimiento de su hijo LUCIO GUILLEN SANCHEZ. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano LUCIO GUILLEN SANCHEZ existen omisiones en lo que respecta al Primer Nombre y el Segundo Apellido y error en el segundo nombre del padre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MAJIN GUILLEN, siendo lo correcto “JOSE” MAGIN GUILLEN “GUILLEN”, y en el de la madre existen omisiones en lo que
respecta al Segundo Nombre y el Segundo Apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SÁNCHEZ, siendo lo correcto MARÍA “GREGORIA” SANCHEZ “RIVAS”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo agregarse en el caso del padre el nombre de JOSÉ como primer nombre y el apellido GUILLEN como segundo apellido, y debiendo cambiarse en el caso del segundo nombre MAJIN la letra “J” por la “G”, y en el caso de la madre debe ser agregado el segundo nombre GREGORIA y debe ser agregado el segundo apellido de la madre RIVAS, en la referida Partida de Nacimiento, debiendo colocarse en consecuencia los nombres y apellidos completos del padre como JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y en el caso de la madre como MARÍA GREGORIA SANCHEZ RIVAS, es decir, en las referidas Partidas de Nacimiento los progenitores deben aparecer como JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y MARÍA GREGORIA SANCHEZ RIVAS, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones en el Acta de Nacimiento del ciudadano LUCIO GUILLEN SANCHEZ, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de omisión en el Primer Nombre y el Segundo Apellido del padre, error en el segundo nombre del padre y omisiones en el Segundo Nombre y el Segundo Apellido de la madre de LUCIO GUILLEN SANCHEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como
MAJIN GUILLEN, siendo lo correcto JOSE MAGIN GUILLEN “GUILLEN”, y en el caso de la madre al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARÍA SÁNCHEZ, siendo lo correcto MARÍA “GREGORIA” SANCHEZ “RIVAS”, omisiones que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 128, folio 44 DE FECHA 23-4-1971 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUCIO GUILLEN SANCHEZ.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano LUCIO GUILLEN SANCHEZ, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 128 DE FECHA 23-4-1971; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre y apellidos completos de los padres de LUCIO GUILLEN SANCHEZ como JOSE MAGIN GUILLEN GUILLEN y MARÍA GREGORIA SANCHEZ RIVAS Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMEROS 128, DE FECHA 23-4-1971, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MAGIN GUILLÉN GUILLÉN y MARIA GREGORIA SÁNCHEZ DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, domiciliados en la Ciudad de la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.034.335 y V-6.676.700, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, representados por su Apoderado Judicial FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.026, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446 y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 128 de fecha 23-4-1971 perteneciente al ciudadano
LUCIO GUILLEN SANCHEZ, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombre y apellidos completos de los padres de LUCIO GUILLEN SANCHEZ como “JOSÉ MAGIN GUILLÉN GUILLÉN y MARIA GREGORIA SÁNCHEZ RIVAS”, y no como aparecen como “MAJIN GUILLEN y MARÍA SÁNCHEZ”; debiendo agregarse en el caso del padre el primer nombre JOSÉ y segundo apellido GUILLEN y en lo que respecta al segundo nombre MAJIN debe cambiarse la letra “J” por “G” para que se escriba como MAGIN, y en el caso de la madre debe agregarse el segundo nombre GREGORIA y el segundo apellido RIVAS, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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