REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, venezolanos, mayores de edad, solteros, y casados los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.101.523, V- 9.472.925, V- 9.472.924, V- 8.030.162, V-10.101.962, V- 11.956.422, V-9.101.545, V-11.956.423 y V-12.347.139, respectivamente, domiciliados en Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada: ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.106.951, y Nº V- 14.401.597, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 123.966 y 137.852 y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 29-11-2011, intentado por los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, asistidos por las abogadas ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, plenamente identificados, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO DE SUS
PADRES, expresando que por causas que se ignoran, al ser asentadas el Acta de Matrimonio y las respectivas Partidas de Nacimiento en los Libros de Registro Civil, Y conforme se evidencia de las Acta que en copia certificada acompañan a su escrito, el funcionario incurrió en los siguientes errores: 1.- En el Acta de matrimonio Nº 5 de fecha 18-02-1.955 perteneciente a los ciudadanos JOSE MARCIAL VEGA AVILA CON MARIA DEL CARMEN PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 2.- En la Partida de Nacimiento Nº 116, correspondiente al año 1.958 perteneciente al ciudadano MARCIAL VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 3.- En la Partida de Nacimiento Nº 14 vuelto en el folio 7, correspondiente al año 1.966, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 4.- En la Partida de Nacimiento Nº 98, correspondiente al año 1.964, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 5.- En la Partida de Nacimiento Nº 112, correspondiente al año 1.961 perteneciente al ciudadano YRAILDO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Estado Mèrida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 6.- En la Partida de Nacimiento Nº 53 folio 28, correspondiente al año 1.968, perteneciente al ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, inserta el la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 7.- En la Partida Nacimiento Nº 46, folio 25, correspondiente al año 1.972, perteneciente al ciudadano RAMON VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 8.- En la Partida de Nacimiento Nº 33,
folio 00014, correspondiente al año 1.956, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 9.- En la Partida de Nacimiento, Nº 80, correspondiente al año 1.970, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre de Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 10.- En la Partida de Nacimiento Nº 38, correspondiente al año 1.973, perteneciente a la ciudadana HAIDEE VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; que éste error dificulta la identidad de los solicitantes para los efectos de la correspondiente declaración fiscal del causante JOSE MARCIAL VEGA AVILA, quien es el padre de los solicitantes, y es por lo que acuden de conformidad con los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para solicitar RECTIFIQUE sus Partidas de Nacimiento y el Acta de Matrimonio de su padres, en el sentido que aparezca el nombre de la madre de la manera correcta y como quieren les sea corregido como CANDIDA PEÑA y no como erróneamente aparece como MARIAL DEL CARMEN PEÑA o CARMEN PEÑA, y que igualmente se acuerde su vez anexar el numero de la cedula de identidad de los contrayentes en el Acta de matrimonio el cual no se evidencia (folios 1 al 21)
Luego en fecha 29-11-2011, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, ordenándose igualmente emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento promovida por los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO (folio 22 y vuelto).
En fecha 29-11-2011, diligenciaron los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, asistidos por las abogadas ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, plenamente identificados, otorgando PODER APUD ACTA a las abogadas ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE Y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, ya identificadas (folios 23, 24 y 25).
En fecha 6-2-2012 diligenció la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, retirando el Edicto para sui correspondiente Publicación (folios 26 y 27).
En fecha 28-2-2012, diligenció la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 24-02-2012. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 7, Cuerpo “CIUDADANOS” del diario El Nacional de fecha 24-02-2012 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio promovida por los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO (folios 28, 29 y 30). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 31).
En fecha 28-03-2012 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 19-03-2012 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 32). En esta misma fecha, Auto del Tribunal visto que en el auto de admisión de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio de fecha 29-11-2011 se ordenó Notificar a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA, sin que el Alguacil pudiera hacer efectiva la misma, pero es del conocimiento que la Fiscalía (Novena y Decima Quinta) conocería todas las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria (Inserción, Rectificación de Actas del Estado Civil, Separación de Cuerpos, Divorcio 185-A), por un periodo de seis meses cada una, venciendo este el 31 de Diciembre del Año 2011 para la Fiscalía Novena, comenzando a conocer por un periodo de seis meses, a partir del 1-1-2012 la FISCALIA DÈCIMA QUINTA DE
FAMILIA, es por lo que este Tribunal acordó la Notificación de la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO DEL ESTADO MÈRIDA, anexándole a la misma copia certificada de la compulsa de la Solicitud del auto de admisión y del presente auto. En esta misma fecha se libro la Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 33 y 34).
En fecha 17-4-2012 El Alguacil de este Tribunal consigna mediante auto Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 35 y 36).
En fecha 24-4-2012 diligenció la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, promoviendo pruebas consignando los datos Filiatorios pertenecientes a CANDIDA PEÑA, emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) marcado con la letra “A” y promoviendo como testigos a los ciudadanos JOSÈ ESTEBAN MONSALVE ANGULO, venezolano, C.I. 683.754, MARIANA DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, C.I. 6.701.169, y ROSALIA QUINTERO DE MONSALVE, venezolano, C.I. 2.277.977 (folios 37,38, 39, 40, 41 y 42). En esta misma fecha Auto del Tribunal Admitiendo las Pruebas promovidas por la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, con el carácter acreditado en autos, dentro de la oportunidad legal para ello, y en cuanto a la prueba de Testigos este Tribunal fijó el QUINTO DIA de Despacho siguiente para que comparecieran por ante este tribunal los ciudadanos JOSÈ ESTEBAN MONSALVE ANGULO, MARIANA DEL CARMEN GOMEZ y ROSALIA QUINTERO DE MONSALVE, a las NUEVE (9.00a.m.), DIEZ (10.00a.m.) y ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑNA, para que rindan declaración en el presente procedimiento (folio 43).
En fecha 4-5-2012 siendo las nueve, diez y once de las mañana se realizo el acto de evacuación de los testigos ciudadanos JOSÈ ESTEBAN MONSALVE ANGULO, MARIANA DEL CARMEN GOMEZ y ROSALIA QUINTERO DE MONSALVE, ya identificados (folios 44, 45 y 46 con sus respectivos vueltos).
En fecha 1610-2012 auto ordenando corregir la foliatura (folio 47).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCALIA DECIMA QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 17-04-2012, a partir del día 18-04-2012 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, asistidos por las abogadas ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, plenamente identificados solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, expresando que por causas que se ignoran, al ser asentadas el Acta de Matrimonio y las respectivas Partidas de Nacimiento en los Libros de Registro Civil, y conforme se evidencia de las Acta que en copia certificada acompañan a su escrito, el funcionario incurrió en errores de fondo al escribir de manera incorrecta el nombre de su progenitora al colocarla en unas Acta como MARIA DEL CARMEN PEÑA y en otras como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto y su verdadero nombre CANDIDA PEÑA conforme a continuación se detalla: 1.- En el Acta de matrimonio Nº 5 de fecha 18-02-1.955 perteneciente a los ciudadanos JOSE MARCIAL VEGA AVILA CON MARIA DEL CARMEN PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 2.- En la Partida de Nacimiento Nº 116, correspondiente al año 1.958 perteneciente al ciudadano MARCIAL VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 3.- En la Partida de Nacimiento Nº 14 vuelto en el folio 7, correspondiente al año 1.966, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 4.- En la Partida de Nacimiento Nº 98, correspondiente al año 1.964, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 5.- En la Partida de Nacimiento Nº 112, correspondiente al año 1.961 perteneciente al ciudadano YRAILDO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto
CANDIDA PEÑA; 6.- En la Partida de Nacimiento Nº 53 folio 28, correspondiente al año 1.968, perteneciente al ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, inserta el la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 7.- En la Partida Nacimiento Nº 46, folio 25, correspondiente al año 1.972, perteneciente al ciudadano RAMON VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mèrida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 8.- En la Partida de Nacimiento Nº 33,
folio 00014, correspondiente al año 1.956, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 9.- En la Partida de Nacimiento, Nº 80, correspondiente al año 1.970, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre de Estado Mérida, hoy Registro Civil Parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; 10.- En la Partida de Nacimiento Nº 38, correspondiente al año 1.973, perteneciente a la ciudadana HAIDEE VEGA PEÑA, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil parroquia San Juan, se colocó el nombre de su progenitora de manera incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto CANDIDA PEÑA; que éste error dificulta la identidad de los solicitantes para los efectos de la correspondiente declaración fiscal del causante JOSE MARCIAL VEGA AVILA, quien es el padre de los solicitantes, y es por lo que acuden de conformidad con los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para solicitar RECTIFIQUE sus Partidas de Nacimiento y el Acta de Matrimonio de su padres, en el sentido que aparezca el nombre de la madre de la manera correcta y como quieren les sea corregido como CANDIDA PEÑA y no como erróneamente aparece como MARIAL DEL CARMEN PEÑA o CARMEN PEÑA, y que igualmente se acuerde su vez anexar el numero de la cedula de identidad de los contrayentes en el Acta de matrimonio el cual no se evidencia.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo
X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimientos. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Con la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, los solicitantes presentaron los siguientes documentos:
A.1- Inserto en los folios 3, 4, y 5 COPIAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Inserto en el folio 6 y su vuelto, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 5 DE FECHA 18-02-1955 de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 27-9-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. También se observa conforme lo señalan los solicitantes que no aparece la cédula de identidad de los contrayentes en la referida Acta. Ahora bien, debe éste sentenciador, realizar un pormenorizado análisis de la norma aplicable en cuanto a los requisitos que debía contener el Acta de Matrimonio para el momento en que los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA contrajeron nupcias, y cabe destacar, que para ese momento (año 1955) los requisitos que debía reunir el Acta que se levantara de la Celebración del Matrimonio, era la normativa establecida en el Código Civil Venezolano del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942) vigente para ese momento y el cual fue reformado en el año 1982. El artículo 89 del Código Civil del año 1942 (reformado en el año 1982) en lo que respecta a la estructura o elementos del Acta de Matrimonio, no se establecía
la identificación de los cónyuges con su Cédula de Identidad, es con la reforma del Código Civil del año 1982 que se introduce como elemento la necesidad de señalar la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges, así como la de cada uno de los testigos. En este sentido el artículo 89 del Código Civil del año 1942 establecía: “…De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta que exprese: 1º El nombre, apellido, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos…” (Resaltado del Tribunal). Del cual se puede apreciar que para el Código de ese año, no exigía como elemento del Acta la cédula de identidad de los esposos, artículo que fue aplicado en el caso del matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA celebrado en el año 1955, y es con la Reforma del año 1982 que se realizaron modificaciones al referido artículo, introduciéndose algunos detalles en el numeral 1º, el de la necesidad de señalar la cédula de identidad de cada uno de los esposos quedando reformado de la siguiente manera:“Artículo 89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese: 1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos…” (subrayado y resaltado del Tribunal), razón por la cual como ya lo expresó este Juzgador la norma aplicable para el momento no exigía como elemento del Acta la cédula de identidad de los esposos, pero atendiendo a los solicitado éste Juzgador se pronunciará más adelante. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto en el folio 7, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 1005 FOLIO 13 DE FECHA 15-11-1999 perteneciente al ciudadano JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14-10-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le
dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Inserto al folio 8 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 116, DE FECHA 22-10-1958 perteneciente al ciudadano MARCIAL VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5-6-2007, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta de Nacimiento, es decir, debe cambiarse el nombre de CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Inserto al folio 9, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 14, DE FECHA 16-02-1966 perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-7-2009, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.6.- Inserto a los folios 10 y 11 y su vuelto COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 98, DE FECHA 18-09-1964 perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-8-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”,
conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Inserto al folio 12 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 112, DE FECHA 03-10-1961 perteneciente al ciudadano YRAILDO VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 14-10-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Inserto al folio 13 y su vuelto COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL Nº 53 Folio 28, DE
FECHA 23-07-1968 perteneciente al ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 5-5-2008, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le
dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Inserto al folio 14 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 46 Folio 25, DE FECHA 07-08-1972 perteneciente al ciudadano RAMÒN VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 9-8-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.10.- Inserto al folio 15 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 33 Folio 00014, DE FECHA 27-03-1956 perteneciente al ciudadano JOSÈ ANTONIO VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 31-8-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta
de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.11.- Inserto al folio 16 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 80, DE FECHA 1-12-1970 perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29-7-2010, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le
sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.12.- Inserto al folio 17 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 22 FOLIO 38, DE FECHA 15-11-1973 perteneciente a la ciudadana HAIDEE VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 15-11-2011, donde se observa la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes como (MARIA DEL CARMEN PEÑA), de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, conforme quieren le sea corregido en la presente Acta y en las Actas de Nacimiento, es decir, debe cambiarse los nombres MARIA DEL CARMEN por CANDIDA, nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.13.- Inserto en el folio 18 y su vuelto, COPIAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD, de la ciudadana CANDIDA PEÑA, donde se aprecia que es
fidedigna la identificación de la referida ciudadana, identificada con el Número de cédula V-9.101519, la cual fue expedida por primera vez en fecha 08-08-1971 nombre éste que se evidencia que es el correcto conforme su
Acta de Nacimiento, Datos Filiatorios y Cédula de Identidad, y es el nombre invocado de la forma correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en sus Acta de nacimiento y Acta de Matrimonio. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.14.- Inserto al folios 19, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 96, DE FECHA 15-09-1935 perteneciente a la ciudadana CANDIDA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14-10-
2010, donde se observa escrito de la forma invocada como correcta el nombre de la madre de los solicitantes como CANDIDA y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes y en el Acta de Matrimonio como MARIAL DEL CARMEN PEÑA O CARMEN PEÑA. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.15.- Inserto al folio 20 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 49 FOLIO 28 Y FOLIO 29 SU VUELTO, DE FECHA 06-07-1976 perteneciente a la ciudadana ISAURA VEGA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5-8-2010, hija de los ciudadanos MARCIAL VEGA y CANDIDA PEÑA DE VEGA, y hermana de los solicitantes, y en la cual se evidencia escrito de la forma invocada como correcta el nombre de la madre de los solicitantes como CANDIDA y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes y en el Acta de Matrimonio como MARIAL DEL CARMEN PEÑA O CARMEN PEÑA. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.
A.16.- Inserto en el folio 21 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 71 FOLIOS 65, 66 Y
SU VUELTO, DE FECHA 24-08-1978 perteneciente al ciudadano EDGAR VEGA PEÑA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Foráneo San Juan Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida en fecha 25-7-1991, hijo de los ciudadanos MARCIAL VEGA y CANDIDA PEÑA DE VEGA, y hermano de los solicitantes, y
en la cual se evidencia escrito de la forma invocada como correcta el nombre de la madre de los solicitantes como CANDIDA y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes y en el Acta de Matrimonio como MARIAL DEL CARMEN PEÑA O CARMEN PEÑA. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE
DECLARA.
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Inserto en el folio 38 CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, expedida por el SAIME – MÉRIDA en fecha 8-12-2011, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-9.101.519 en la cual se identifica a la ciudadano CANDIDA PEÑA, donde se aprecia el nombre de la referida ciudadana y madre de los aquí solicitantes escrito como “CANDIDA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden les sea corregido en sus Acta de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio de sus progenitores. Igualmente se evidencia que es VENEZOLANA POR NACIMIENTO, nacido en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 29-08-1935, que sus padres son MARÍA DE LA PAZ PEÑA, que los documentos presentados fueron: Partida de nacimiento Nº 96, correspondiente al año 1935. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por los solicitantes. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.2.- Obra a los folios 44, 45 y 46 con sus respectivos vueltos, interrogatorio
formulado a los ciudadanos JOSÈ ESTEBAN MONSALVE ANGULO, venezolano, C.I. 683.754, MARIANA DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, C.I. 6.701.169, y ROSALIA QUINTERO DE MONSALVE, venezolano, C.I. 2.277.977, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De las declaraciones aportadas por los testigos, dos de los tres testigos ciudadanos JOSÈ ESTEBAN MONSALVE ANGULO, MARIANA DEL CARMEN GOMEZ, y ROSALIA QUINTERO DE MONSALVE, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: que conocen de vista y trato a la ciudadana: CANDIDA PEÑA; que conocen a la ciudadana: CANDIDA PEÑA desde hace varios años; que el verdadero nombre de la señora es Candida; que el esposo de CANDIDA PEÑA, era el señor Marcial Vega; que saben y les consta que los ciudadanos: MARCIAL
VEGA PEÑA, JOSÈ GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMÒN VEGA PEÑA, JOSÈ ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE Y HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, son hijos de la señora CANDIDA PEÑA. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las partidas de nacimiento de los solicitantes MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, ya identificados, y en el Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA existe inexactitud o error en lo que respecta al nombre de la madre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DEL CARMEN o CARMEN siendo lo correcto “CANDIDA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo cambiarse en las partidas de nacimiento y en el Acta de Matrimonio el nombre de MARIA DEL CARMEN o CARMEN, por
CANDIDA que es el nombre con el cual fue asentada en su Partida de nacimiento y conforme aparece en los Datos Filiatorios y Cédula de identidad, es decir, en las referidas Partidas de Nacimiento y en el Acta de Matrimonio la progenitora debe aparecer como CANDIDA PEÑA, conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador; e igualmente se observa que los solicitantes piden que se anexe el número de cédula de identidad de los contrayentes y como lo señaló para la fecha de celebración del matrimonio (18-02-1955) de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA (siendo su verdadero nombre CANDIDA), la norma imperante para el momento era el artículo 89 del Código Civil del año 1942 (reformado en el año 1982), no se establecía en lo que respecta a la estructura o elementos del Acta de Matrimonio, la identificación de los cónyuges con su Cédula de Identidad, ahora bien, en razón de que debe cambiarse el nombre de la contrayente por los motivos ya expuestos, es por lo que a criterio de este Juzgador debe agregarse en el Acta de Matrimonio la cédula de los contrayentes, identificando al ciudadano
JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA con el Número de Cédula de identidad V-9.101.457 y a la ciudadana CANDIDA PEÑA con el Número de Cédula V-9.101.519; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto la inexactitud o error en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, ya identificados, y en el Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA, lo que permite el cambio de nombre de la madre de los solicitantes y quedó demostrado que se cumple con los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de las Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por inexactitud y
error lo que permite el cambio de nombre de la madre de los solicitantes en las Partidas de Nacimientos y Acta de Matrimonio, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, y por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en las referidas Partidas de Nacimiento la existencia de la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA o CARMEN PEÑA, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, inexactitud o error en el nombre de la madre que aparecen en las
Actas de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de
Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo los Números 116 DE FECHA 22-10-1958; 14 DE FECHA 16-02-1966; 98 DE FECHA 18-09-1964; 112 DE FECHA 03-10-1961; 53 Folio 28, DE FECHA 23-07-1968; 46 Folio 25 DE FECHA 07-08-1972; 33 Folio 00014 DE FECHA 27-03-1956; 80 DE FECHA 1-12-1970; 22 FOLIO 38 DE FECHA 15-11-1973; y en lo que respecta al Acta de Matrimonio, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta la existencia de la inexactitud o error en el nombre de la madre de los solicitantes al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como MARIA DEL CARMEN PEÑA, siendo lo correcto “CANDIDA PEÑA”, inexactitud o error material que aparece en el Acta de Matrimonio que corre agregada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 5 DE FECHA 18-02-1955. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO; y el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA, signadas con los Números 116; 14; 98; 112; 53; 46; 33; 80; 22, INSERTAS tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN o CARMEN conforme aparece asentado en las referidas Actas de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre de los solicitantes como CANDIDA PEÑA; y en el Acta de Matrimonio de sus padres signada con el Nº 5 INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN conforme aparece
asentado en la referida Acta de Matrimonio, para que en lo sucesivo aparezca
el nombre de la madre de los solicitantes como CANDIDA PEÑA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 116 DE FECHA 22-10-1958; 14 DE FECHA 16-02-1966; 98 DE FECHA 18-09-1964; 112 DE FECHA 03-10-1961; 53 Folio 28 DE FECHA 24-07-1968; 46 Folio 25 DE FECHA 07-08-1972; 33 Folio 00014 DE FECHA 27-03-1956; 80 DE FECHA 1-12-1970; 22 FOLIO 38 DE FECHA 15-11-1973; y el ACTA DE MATRIMONIO Nº 5 DE FECHA 18-02-1955, interpuesta por los ciudadanos MARCIAL VEGA PEÑA, JOSE GREGORIO VEGA PEÑA, LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, YRAILDO VEGA PEÑA, ADELMO VEGA PEÑA, RAMON VEGA PEÑA, JOSE ANTONIO VEGA PEÑA, CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, HAIDEE VEGA DE VEDOVATO, venezolanos, mayores de edad, solteros, y casados los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.101.523, V- 9.472.925, V- 9.472.924, V- 8.030.162, V-10.101.962, V- 11.956.422, V-9.101.545, V-11.956.423 y V-12.347.139, respectivamente, domiciliados en Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, representados por sus Apoderadas Judiciales abogadas en ejercicio ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.106.951, y Nº V- 14.401.597, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 123.966 y 137.852 y jurídicamente hábiles.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Partida de Nacimiento Nº 116, DE FECHA 22-10-1958 perteneciente al ciudadano MARCIAL VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de CARMEN conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 14, DE FECHA 16-02-1966 perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA
HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 98, DE FECHA 18-09-1964 perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 112, DE FECHA 03-10-1961 perteneciente al ciudadano YRAILDO VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 53 Folio 28, DE FECHA 24-07-1968 perteneciente al ciudadano ADELMO VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº 46 Folio 25, DE FECHA 07-08-1972 perteneciente al ciudadano RAMÒN VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA;
tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
7º) Partida de Nacimiento Nº 33 Folio 00014, DE FECHA 27-03-1956 perteneciente al ciudadano JOSÈ ANTONIO VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
8º) Partida de Nacimiento Nº 80, DE FECHA 1-12-1970 perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
9º) Partida de Nacimiento Nº 22 FOLIO 38, DE FECHA 15-11-1973 perteneciente a la ciudadana HAIDEE VEGA PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
10º) Acta de Matrimonio Nº 5 DE FECHA 18-02-1955 perteneciente a los ciudadanos JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA y MARIA DEL CARMEN PEÑA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, debe cambiarse el nombre de MARIA DEL CARMEN PEÑA conforme aparece asentado en la referida Acta de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca el nombre de la madre como CANDIDA PEÑA, y debe agregarse la cédula de los contrayentes, identificando al ciudadano JOSÉ MARCIAL VEGA AVILA con el Número de Cédula de identidad V-9.101.457 y a la ciudadana CANDIDA PEÑA con el Número de Cédula V-9.101.519, tanto en el Libro de Matrimonios llevado en
dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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