REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ORLANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.909, de profesión comerciante, domiciliado en le Municipio Campo Elías Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.522 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 06-02-2012 se recibió oficio N° 025-2012 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano ORLANDO SOSA, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, ya identificados, en razón de haberse declarado incompetente ese Tribunal para seguir conociendo de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 16).-
Mediante auto de fecha 9-02-2012, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DECIMA QUINTA FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por el ciudadano


ORLANDO SOSA. Se Libró el correspondiente Edicto (folios 17 y vuelto y 18).
Luego en fecha 13-03-2012, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO al (folio 19 Y 20).
En fecha 28-03-2012, diligenció la FISCAL ESPECIAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada YUDY CATHERINA RIVAS, señalando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud (folios 21 Y 22).
En fecha 20-04-2012, diligenció el ciudadano ORLANDO SOSA, asistido por el abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIEL, plenamente identificados en autos, otorgando PODER APUD- ACTA al ciudadano Abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL (folios 23 y 24). En esta misma fecha diligencio el abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, con el carácter de autos, solicitando se le hiciera entrega del Edicto ordenado por el Tribunal para proceder a su publicación (folio 25 y 26).
En fecha 18-05-2012, diligenció el abogado GUILLERMO ZAYAS ESQUIVEL, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 9, Cuerpo “INFORMACIÓN” del diario El Nacional de fecha 16-05-2012 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano ORLANDO SOSA (folios 27 al 29). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 30).-
En fecha 13-06-2012 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 6-06-2012 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 31). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscalía Decima Quinta de Familia (folios 32).

En fecha 21-06-2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 33 y 34).
En fecha 16-10-2012 auto ordenando corregir la foliatura (folio 35).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citado el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 21-06-2012, a partir del día 17-09-2012 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano ORLANDO SOSA, asistido por el abogado GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, plenamente identificado en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Estado Mérida el día Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 132, al vuelto del folio 000061 año 1.967, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “A”, se cometió un error en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse “que es hijo de: “JUSTINA SOSA”, pero que su progenitora es de nombre “MARIA JUSTA”, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitora la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento de su progenitora, solicitando que ante el error se cambie el nombre de “JUSTINA” por “MARIA JUSTA”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y partida de nacimiento, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es “MARIA JUSTA” y no “JUSTINA”, como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro

Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 3 y vuelto, Marcada con la letra “A”, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 132 VUELTO DEL FOLIO 000061 DE FECHA 19-10-1977 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ORLANDO SOSA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-9-2011, donde se observa la omisión del Primer Nombre y error en el Segundo Nombre de la madre de ORLANDO SOSA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como JUSTINA SOSA, siendo lo correcto “MARIA JUSTA” SOSA, es decir, debe incluirse el primer nombre que es MARIA y en el caso del segundo nombre JUSTINA deben eliminarse las letras “IN” para que el segundo nombre sea escrito de la forma invocada como correcta como JUSTA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitantes le sea corregido, es decir, debe agregarse como primer nombre de la madre MARIA y en el caso del segundo nombre JUSTINA debe eliminarse las letras “IN” para que aparezca como “JUSTA”. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 4 Marcada con la letra “B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana MARIA JUSTA SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad número V-4.484.392, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere el solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento el nombre de su progenitora. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 5 y vuelto, Marcada con la letra “C”, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 192 FOLIO 54 DE FECHA 18-10-1947 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA JUSTA SOSA ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia

Pueblo Nuevo Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30-9-2011, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana y madre de ORLANDO SOSA, escritos de la forma invocada como correcta como MARIA JUSTA SOSA y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserta al folio 6, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al solicitante ciudadano ORLANDO SOSA, donde se aprecia que la identificación del solicitante es fidedigna. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO SOSA existen omisiones en lo que respecta al Primer Nombre y error en el Segundo nombre de la madre de ORLANDO SOSA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como JUSTINA SOSA, siendo lo correcto “MARIA JUSTA SOSA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo agregarse como primer nombre MARIA, y debiendo eliminarse en el caso del segundo nombre JUSTINA las letras “IN” para que aparezca como “JUSTA”, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO SOSA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo

para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de omisión del Primer Nombre y error en el segundo nombre de la madre de ORLANDO SOSA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como JUSTINA SOSA, siendo lo correcto “MARIA JUSTA SOSA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, omisión y error que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICPIO PUEBLO NUEVO, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 132, folio 000061 DE FECHA 19-10-1967 PERTENECIENTE AL CIUDADANO ORLANDO SOSA.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ORLANDO SOSA, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 132 DE FECHA 19-10-1967; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO NUEVO DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres completos de la madre de ORLANDO SOSA como MARIA JUSTA SOSA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL

ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 132, DE FECHA 19-10-1967, interpuesta por el ciudadano ORLANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.909, de profesión comerciante, domiciliado en el Municipio Campo Elías Estado Mérida, representado por su Apoderado Judicial GUILLERMO ALFONSO ZAYAS ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.522 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 132 de fecha 19-10-1967 perteneciente al ciudadano ORLANDO SOSA, llevada por la PREFECTURA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres completos de la madre de ORLANDO SOSA como “MARIA JUSTA SOSA”, y no como aparecen como “JUSTINA SOSA”; debiendo agregarse como primer nombre MARIA y eliminarse del segundo nombre JUSTINA las letras “IN” para que se escriba como JUSTA, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.