REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202º y 153º
SOLICITANTE: MARIA ELENA DAVILA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.487.491, ama de casa, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.552, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2012-706
Interlocutoria/ Declinatoria de Competencia por el territorio.-
I
PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 19-09-2012, la ciudadana MARIA ELENA DAVILA DE PALMA, asistida por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, ambas plenamente identificadas en autos, planteó la Rectificación del Acta de Defunción de esposo FELIX PALMA KRUMEL (folios 1 al 7).-
En fecha 08-10-2012 se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose emplazar mediante Edicto (folios 8, 9, 10 y 11).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante MARIA ELENA DAVILA DE PALMA, asistida por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, ambas plenamente identificada en autos, que solicita la Rectificación del Acta de defunción de su fallecido esposo FELIX PALMA KRUMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.605, el cual su último domicilio fue en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, ya que al ser asentado en el Libro de Actas de Defunción, perteneciente a la Unidad de Registro Civil de la Ciudad de Mérida Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, folio

Nº 096, bajo el Nº 345 del presente año, se puede verificar que en dicha Acta se cometió un error de fondo en el momento que se transcribió se colocó equivocadamente la fecha de nacimiento, en donde va la fecha de la muerte del difunto, siendo lo correcto que falleció el día 31-05-2012, y no como erróneamente aparece.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Competencia para conocer de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: En materia de Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, la competencia viene definida por el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 445 y 455 del Código Civil que señalan: Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…” (Resaltado del Tribunal); Artículo 445: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…” (Resaltado del Tribunal); y Artículo 455: Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación…”. Resulta entonces a criterio del juzgador, que el competente para conocer este asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, tomando en consideración, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, tal competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Resolución corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, y en el caso de autos al observarse que la referida Acta de Defunción que corre inserta al folio 4 y su vuelto, se encuentra asentada en los Libros de Actas de Defunción, perteneciente a la Unidad de Registro Civil de la Ciudad de Mérida Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, es por lo que la competencia por el Territorio, corresponde a un Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, jurisdicción en la cual corre asentada en el Registro Civil el Acta de Defunción cuya Rectificación se solicita.-
SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última

parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 47 del Código de procedimiento Civil que señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, y al ser un Procedimiento en el cual interviene el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, es por lo que, de las normas transcritas infiere este juzgador que la misma permite desprenderse del asunto sometido a consideración del Tribunal al evidenciarse la incompetencia por la territorio, pues como ya se dijo está atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, específicamente a un Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, de lo anteriormente expresado, este juzgador llega a la plena convicción de que el competente para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, específicamente al Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar este asunto en el Juzgado señalado y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Su Incompetencia para conocer de este asunto y declina el conocimiento del mismo en un Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a la Ley, en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN sigue MARIA ELENA DAVILA DE PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.487.491, ama de casa, domiciliada en la población de

San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.533, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.552, y jurídicamente hábil. En consecuencia declina la competencia en razón del TERRITORIO para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la solicitud continuara su curso. Así se decide. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU