REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Doce.
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.455, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.292 domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 17-09-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambos plenamente identificadas, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 14).
Mediante auto de fecha 19-09-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL SEXTO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos ciudadanos HERMELINDA BRICEÑO DE VIVAS, CLORY BRICEÑO DE FLORES Y FLOR DE MARIA RONDON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y la última, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.766.464, V-3.993.10 y V-674.310, domiciliadas en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábilesa las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, para que rindan declaración en la presente solicitud (folio 15).
En fecha 11-10-2012, siendo las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30
a.m.), rindieron declaración los testigos HERMELINDA BRICEÑO DE VIVAS, CLORY BRICEÑO DE FLORES ya identificados, (folios 16 y su vuelto, 17 y su

vuelto), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana hora fijada para que rindiera declaración la ciudadana FLOR DE MARIA RONDON QUINTERO, se declaró desierto el acto por no presentarse la testigo (folio 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, debidamente asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambas plenamente identificadas, expresa la solicitante que en fecha catorce (14) de Marzo del 2012, en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, falleció el ciudadano NOLBERTO FLORES RANGEL, venezolano, de noventa y tres (93) años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-653.746, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Avenida 5 Las Palmas, Nº 27, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme consta de Acta de Defunción Nº 15, folio 015, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil de Lagunillas, la cual anexa a la solicitud con la cédula de identidad; expresando igualmente que el ciudadano NOLBERTO FLORES RANGEL, era viudo y dejó cinco (5) hijos de nombres GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, NEPTALI FLORES GARRIDO, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, Y DORA ELVIGIA FLORES GARRIDO ésta última fallecida, soltera y no dejó hijos, conforme se evidencia de las respectivas Actas de Nacimientos y Acta de Defunción; señala que al fallecimiento de NOLBERTO FLORES RANGEL, dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus cuatro (4) hijos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.031, NEPTALI FLORES GARRIDO, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.585, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.455, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.857, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y que en razón de lo expuesto y por cuanto el causante NOLBERTO FLORES RANGEL, falleció ab-intestato, era viudo y dejó cuatro (4) hijos, es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los

artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil solicita se le declare a ella y sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NOLBERTO FLORES RANGEL.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3 y su vuelto, marcado “A” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 15 Folio 015 correspondiente al Año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus NOLBERTO FLORES RANGEL, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “… que a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), falleció el ciudadano NOLBERTO FLORES RANGEL, en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, el fallecido tenía noventa y tres (93) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-653.746, natural del Estado Mérida, domiciliado en la Av. Las Palmas Nº 27, Pueblo Viejo Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de ocupación Comerciante. (…).- Hijo de: Rosalía Rangel (fallecida) y Nolberto Flores (fallecido). Esposo de: María del Carmen Garrido de Flores, titular de la cédula de identidad N° V-650.468, (fallecida). Deja cinco (05) hijos de nombres: Gladys Zenaida Flores de Guillen, Neptali Flores Garrido, Leiden Evely Flores de Quevedo, Nelly del Socorro Flores Garrido, y Dora Elvigia Flores Garrido (fallecida), titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.499.031, V-3.495.585, V-3.766.455, V-4.492.857 y V-3.766.457, respectivamente.…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 Marcada “B” COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 y su vuelto marcada “C” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 330, correspondiente al año 1948 folio 85, perteneciente a la ciudadana GLADYS ZENAIDA FLORES GARRIDO, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-06-2012, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARRIDO MOLINA y el causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en


concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra al folio 6 marcada “D” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 99, correspondiente al año 1950 su vuelto al folio 26, perteneciente al ciudadano NEPTALI FLORES GARRIDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10-10-2003, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARRIDO MOLINA y el causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Obra al folio 7 marcada “E” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 400, correspondiente al año 1954 folio 45, perteneciente a la ciudadana LEIDEN EVELY FLORES GARRIDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10-10-2003, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARRIDO MOLINA y el causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Obra al folio 8 marcada “F” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 197, correspondiente al año 1958 folio 87, perteneciente a la ciudadana NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 10-10-2003, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARRIDO MOLINA y el causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Obra al folio 9 marcada “G” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 127, correspondiente al año 1952 folios 37 y 38, perteneciente a la ciudadana DORA ELVIGIA FLORES GARRIDO, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06-07-2012, cuyo documento demuestra que es hija legítima de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARRIDO MOLINA y el causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia


con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Obra a los folios 10 y vuelto, y 11 marcada “H” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 111, correspondiente al año 2007, perteneciente a la ciudadana DORA ELVIGIA FLORES GARRIDO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19-06-2012, cuyo documento demuestra el fallecimiento de DORA ELVIGIA FLORES GARRIDO, y no dejo hijos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Obra al folio 12 y vuelto, marcada “I” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 53, correspondiente al año 2002, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARRIDO FLORES, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12-09-2002, cuyo documento demuestra el fallecimiento de MARIA DEL CARMEN GARRIDO FLORES, cónyuge del causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: Obra al folio 13 Marcada “J” COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO. Este Juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 16 y su vuelto, y 17, y su vuelto, DECLARACIONES DE LAS TESTIGOS HERMELINDA BRICEÑO DE VIVAS y CLORY BRICEÑO DE FLORES ya identificados, rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11-10-2012 declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano NOLBERTO FLORES RANGEL.-
2.- que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL


SOCORRO FLORES GARRIDO.-
3.- que saben y les consta que el causante NOLBERTO FLORES RANGEL, era viudo y era padre de los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, NEPTALI FLORES GARRIDO, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, Y DORA ELVIGIA FLORES GARRIDO.-
4.- que saben y les consta que el causante NOLBERTO FLORES RANGEL, falleció el 14 de marzo del 2012 en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.-
5.- que saben y les consta que los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO son los Únicos y Universales Herederos del causante NOLBERTO FLORES RANGEL.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las ciudadanas GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO por ser hijos del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de las ciudadanos GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO por ser hijos del causante de marras NOLBERTO FLORES RANGEL, quien falleció el día 14 de Marzo del 2012, según Acta de Defunción Nº 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia
Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia ténganse como las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NOLBERTO FLORES RANGEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-653.746, de noventa y tres (93) años de edad, domiciliado en la Av. Las Palmas Nº 27, Pueblo Viejo Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido el día Catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012), según Acta de Defunción Nº 15, emanada del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a los ciudadanos LEIDEN EVELY FLORES DE QUEVEDO, GLADYS ZENAIDA FLORES DE GUILLEN, NEPTALI FLORES GARRIDO, y NELLY DEL SOCORRO FLORES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros soltera la última de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.766.455, V-3.499.031, V-3.495.585, y V-4.492.857, respectivamente en su orden, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de hijos del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.