JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce.
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, suscrita por el JOSÉ VALMORI GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.337, asistido por los abogados LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.035.058 y V-3.992.676, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.190 y 17.916, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Parte Actora en el presente juicio por una parte; y por la otra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.131.544, domiciliado en el Sector El Molino, casa s/n de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, Parte Demandada en el presente Procedimiento, a través de la cual expusieron “…La parte demandada antes identificada, propone a la parte actora, a los fines de poner fin al presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, efectuar una transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: las partes se dan por notificadas del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. SEGUNDO: la parte demandada FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ, ya identificado, manifiesta que reconoce en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. TERCERO: ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 124.000,00), de la siguiente manera: 1) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque Nº 46454042, de la Cuenta Corriente Nº 01340030010303096262, del Banco Banesco. 2) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00), mediante cheque Nº 03634121, de la Cuenta Corriente Nº 01050239041239049471, del Banco Mercantil. 3) la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), mediante cheque Nº 15634123, de la Cuenta Corriente Nº 01050239041239049471, del Banco Mercantil a nombre del Apoderado Judicial LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ. 4) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país en este mismo acto. 5) la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, debiendo la parte demandada efectuar pagos de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), plazo que se vence efectivamente el día 30 de Abril
del año dos mil trece (2.013). En este estado la parte actora acepta la presente transacción en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE la causa, se le imparta a esta Transacción el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se suspenda la medida de embargo sobre los bienes muebles y el vehiculo embargado y se oficie a la Depositaria Judicial Los Andes a la brevedad posible a los fines de que le haga entrega de los mismos al demandado FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ, ya identificado, de dichos bienes identificados en las actas de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien deberá pagar las tasas y emolumentos a la referida Depositaria Judicial. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que una vez homologada la causa, no se archive el expediente hasta tanto el demandado de cumplimiento a los pagos parciales que queda adeudando y en los plazos ya indicados que se cumple efectivamente el día 30 de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). (…). Como complemento a la anterior diligencia de Transacción las partes dejan sin efecto y nulo de toda nulidad el pagaré otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 05 de octubre del Dos Mil Once inserto bajo el N° 14, tomo 11, folios 66 al 70 de los Libros llevados por esa Notaría. Igualmente en razón de que se dieron por notificados del abocamiento del Juez, las partes renuncian al lapso procesal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil e igualmente allanan al ciudadano Juez para que siga conociendo la presente causa según lo establecido en el artículo 85 del mismo Código…” (Resaltado y Subrayado del tribunal). En consecuencia, visto lo planteado, y por cuanto me aboque al conocimiento de la presente causa, y las partes se dieron por notificadas renunciando al lapso procesal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y allanándome para el conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 85 del mismo Código, es por lo que procedo a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….”.- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio
de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Transacción que corre inserta a los folios 15 y 16, fue suscrita por los ciudadanos JOSÉ VALMORI GOMEZ GOMEZ, (PARTE DEMANDANTE), asistido por los abogados LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBEN DARIO VIELMA REY; y por la otra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ, (PARTE DEMANDADA), asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, por lo que se evidencia, que ambas partes tienen capacidad para suscribir la transacción.
SEGUNDO: Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo visto lo solicitud de suspensión la medida de embargo sobre los bienes muebles y el vehiculo embargado y se oficie a la Depositaria Judicial Los Andes a la brevedad posible, y por cuanto se evidencia de autos que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2012 este Tribunal Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del Demandado, debidamente identificados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas en fecha 18-10-2012 y que corre inserta a los folios 8, 9, 10 y 11 del Cuaderno de medidas , y dejándose en guarda y custodia de los bienes muebles a la ciudadana ISOLINA MOLINA DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.795 quien fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor; y posteriormente en fecha 22-10-2012 el Juzgado de Los
Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, practicó embargo preventivo sobre un vehículo identificado con las siguientes características PLACA: A43AG4L: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTEF17L718A26511; SERIAL DEL MOTOR: 1 A26511; MARCA: FORD; MODELO: F-150 5.4L AUT; AÑO MODELO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D-CABINA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2955; 750 KGS; SERVICIO: PRIVADO propiedad del demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ, éste Tribunal en atención a la Transacción suscrita por las partes, acuerda levantar y dejar sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que se ejecutó sobre los bienes muebles arriba identificados propiedad del demandado, y acuerda oficiar a la ciudadana ISOLINA MOLINA DE AGUDELO; y a la Depositaria Judicial Los Andes. No se ordena el archivo del Expediente. Ofíciese
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JESÚS ALBERTO NAVAS TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició a la ciudadana ISOLINA MOLINA DE AGUDELO y a la Depositaria Judicial Los Andes bajo los Nros 2750-403 y 2750-404
El Srio.
NAVAS
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