REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE,
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE (S): PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.458.866, V-3.037.134, V-3.498.456, V-3.993.004, V-3.993.005, V-8.021.201 y V-2.145.283 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (A): SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1988, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-14 del Expediente Nº 4488 del Libro de Comercio, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.967, y civilmente hábil, asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº 2011-651
NARRATIVA
En fecha 02/06/2011 se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Abogado DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, todos plenamente
Identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDASTADEO S.R.L., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, plenamente identificado en autos (folios 1 al 286).-
En fecha 06/06/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al realizar una revisión de las Actas Procesales y observar que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria a través de la cual se Declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Declaró COMPETENTE a este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 287 al 296).-
En fecha 6/07/2011 se recibió en este Tribunal procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (folio 297).-
En fecha 12/07/2011, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma, diera contestación a la demanda, no librándose los recaudos de citación por flata de fotostatos (folios 298 y vuelto).-
En fecha 27-07-2011 diligencio el abogado DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, con el carácter de autos, consignando los emolumentos a los fines de que se librara la Boleta de Citación del Demandado (folios 299 y 300). En esta misma fecha el Tribunal por auto visto lo voluminoso del Expediente ordeno abrir una Segunda Pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 301). En esta misma fecha se abrió la Segunda Pieza del Expediente (folios 302, 303, y 304 Segunda Pieza)
En fecha 02-08-2011 auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 27-07-2011 a través de la cual la parte demandante consigno los fotostatos, acordó Librar Boleta de Citación (folio 305 Segunda Pieza).-
En fecha 9/08/2011, cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal que riela inserta al folio 306 y 307 (Segunda Pieza) mediante la cual consignó el recaudo de citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., debidamente firmada por su representante ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS. En esta misma fecha auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura de conformidad con el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 308 Segunda Pieza).-
En fecha 11/08/2011 y dentro de la oportunidad legal el ciudadano CARLOS

DANIEL PEÑA BARRIOS, con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., plenamente identificados, asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, presentó escrito a través del cual dio Contestación a la Demanda y contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas CON LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, (folios 309 al 329 Segunda Pieza).- En esta misma fecha el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, ya identificados, presentó diligencia a través de la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, ya identificado (folios 330 y 331 Segunda Pieza).-
En fecha 16-09-2011 el Tribunal se pronunció sobre la Cuestión Previa promovida por la parte demandada correspondiente al Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Declarando Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento planteada por la parte demandada ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., asistido por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS (folios 332 al 334 con sus respectivos vueltos Segunda Pieza).-
En fecha 26-09-2011, los Abogados DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ y OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, ya identificados, presenta diligencia a través de la cual consignan ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 335, 336, 337 y vuelto Segunda Pieza).- En esta misma fecha diligenció el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., ya identificados, solicitando al Juez la Regulación de la Competencia visto el contenido de la sentencia de fecha 16-09-2011 (folios 338 y 339 Segunda Pieza).-
En fecha 27-09-2011, el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., ya identificados, presentó Escrito a través del cual reitera la solicitud de Regulación de la Competencia pedida en diligencia de fecha 26-09-2011 (folios 340 y 341 Segunda Pieza).-
En fecha 03-10-2011, el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., ya


identificados, presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS con sus anexos (folios 342, al 357 Segunda Pieza).-
En fecha 8-03-2012, diligenció el Abogados DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ con el carácter de Autos, ya identificado, solicitando se dicte el correspondiente fallo (folios 358 y 359 Segunda Pieza).-
En fecha 19-09-2012 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de
Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
PUNTOS PREVIOS
Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como puntos previos, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 01-10-2010, haciéndolo en los términos que siguen:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., ya identificados, parte demandada oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunció en fecha 16-09-2011, Declarando Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse este Tribunal sobre la referida Cuestión Previa Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Observa este juzgador que igualmente el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., ya identificados, con el Escrito de Contestación de Demanda opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando que la fundamenta por la siguiente razón “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el art. 78 del C.P.C. a este respecto manifiesto lo siguiente: en el largo escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta primero que había un contrato a tiempo determinado, que se volvió indeterminado, invocando en los fundamentos de derecho el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situaciones estás que deben ser tratadas por procedimiento distintos de acuerdo a lo normado en la mencionada ley…”(Resaltado y subrayado del Tribunal) . Al respecto de lo planteado, observa este Juzgador que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el

demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni
las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que
sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada expresa que el fundamento de la misma es por cuanto la parte actora manifiesta primero que había un contrato a tiempo determinado, que se volvió indeterminado, invocando en los fundamentos de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y de la acción propuesta por la parte actora, de una revisión exhaustiva del Escrito Libelar se observa que se demanda el Desalojo, no evidenciándose que haya intentado otra acción de las que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como sería Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato etc, y en este sentido debe destacar y ser aleccionador este Juzgador, haciéndole saber a la parte demandada, que mal puede utilizar el plazo de un contrato (determinado o indeterminado) como si está fuera la acción, ya que éste (el plazo), es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones a ser instauradas en orden a lograr el desalojo, el cumplimiento, o la extinción del contrato, por lo que atendiendo a lo expuesto, a criterio de éste Juzgador, la Cuestión Previa planteada por la parte demandada correspondiente a la Inepta Acumulación no es procedente Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente observa éste Juzgador, que la parte demandada en fecha 26-09-2011 diligencio señalando que vista la sentencia de fecha 16-09-2011 solicita “…LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA CAUSA….” (Resaltado del Tribunal). Al respecto cabe destacar que la parte demandada en escrito de fecha 11/08/2011 promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “… la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto la demanda debió intentarse en el Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (….), fundamento mi alegato en el sentido que si bien es cierto que el Local objeto de la controversia está ubicado en el municipio Sucre del Estado Mérida, no es menos cierto que en el contrato escrito que allega la parte actora se lee en su parte final

que se escoge como Domicilio Principal único y Excluyente, a la ciudad de Mérida en cuyos Tribunales se intentará cualquier acción derivada de dicho contrato….” (Resaltado y subrayado del Tribunal); pronunciándose el Tribunal sobre la referida Cuestión Previa en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Once, Declarando Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
relacionada con la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, y el Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada que es la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE DESALOJO. Observando igualmente éste Juzgador, que mediante Escrito de fecha 27-09-2011 el Apoderado Judicial de la parte demandada expresa “…Consta en autos que se solicito en la contestación de la demanda incoada contra mi representada en el capítulo de las cuestiones Previas que se solicito fue la falta de competencia del Juez que ésta conociendo y en el mismo se le indicó que juez era quien debía conocer. Ahora bien porque se coloco FALTA DE JURISDICCIÓN? Única, sencilla y llanamente porque así encabeza el numeral primero del art. 346, del CPC, sin embargo en el fundamento del mismo se puede observar que es la FALTA DE COMPETENCIA, por razón del territorio lo que se alega y si bien es cierto que solo en el encabezado dice la falta de jurisdicción del Juez, no es menos cierto que también se aclara que es la competencia por los argumentos expresados. No obstante lo anterior reitero LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA….” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En este sentido, y visto lo expuesto por la parte demandada, debe ser éste Juzgador aleccionador, y considera menester advertir a la parte demandada que el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene cuatro supuestos diferentes entre sí: 1) relativo a la falta de jurisdicción del Juez, la cual fue promovida por la parte demandada; 2) relativo a la incompetencia del Juez; 3) se refiere a la litispendencia; y el 4) que se refiere a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En el presente caso, resulta menester advertir que la parte demandada al oponer la defensa estipulada en el referido ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto la demanda debió intentarse en el Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, en el caso del ordinal 1º del artículo 346, debe la parte promovente de la Cuestión Previa señalar cuál de los cuatro supuestos contemplados es el que propone, y en el caso de marras, la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas de fecha 11-08-2011 que corre inserto a los folios 310 al 331, específicamente en el folio 310, línea 12 del referido escrito, promueve de los cuatro supuestos, la Falta de Jurisdicción

al expresar “….PRIMERA: La del ordinal 1º del artículo 346, es decir la falta de jurisdicción del Juez,...” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y mal puede el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, a sabiendas de que son cuatro los supuestos contemplados en el ordinal 1º del artículo 346 y que especificó cuál era el supuesto en que fundamentaba su Cuestión Previa, tratar de solventar su propia torpeza y confusión, alegando que en el Escrito de
Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas, solicito fue la falta de competencia del Juez que ésta conociendo y que indicó FALTA DE JURISDICCIÓN porque así encabeza el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal argumento absurdo e impreciso, y no puede pretender que el Juez adivine, que su intención era hacer saber que estaba promoviendo la Cuestión Previa de Falta de Competencia, cuando en el Escrito alegó la “FALTA DE JURISDICCIÓN”, y tampoco puede esperar que el Juez subsane su error y se convierta en parte, pues como ya se indicó el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene cuatro supuestos. En consecuencia, la solicitud de Regulación de Competencia no es procedente, en razón, de que la parte demandada fundamento la Cuestión Previa del ordinal 1º en Falta de Jurisdicción, y el Tribunal mediante Sentencia de fecha 16-09-2011 declaró la misma improcedente, por lo que lo procedente era solicitar el Recurso de Regulación de la Jurisdicción Y ASÍ SE DECLARA
II
Resuelto el punto previo anteriormente tratado, corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: que en fecha 17-06-1997 el ciudadano Antonio Dávila Avila (fallecido en fecha18-06-2003) le cedió en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ya identificados, un (1) local para uso comercial con un área de superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts²), destinado exclusivamente para el funcionamiento de un Fondo de Comercio denominado FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., cuyo inmueble se encuentra ubicado en la avenida Bolívar en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan Municipio sucre del Estado Mérida, identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 67, según consta del contenido del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 5, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, inmueble que dejó como bienes hereditarios según consta en el Certificado de


Solvencia y Declaración Sucesoral del Expediente Nº 086/2004 de fecha 12-04-2004; que el contrato de arrendamiento se estipuló inicialmente a plazo fijo de un (1) año, contados a partir del 01-05-1997 hasta el 30-04-1998, conforme se desprende del contenido de la cláusula segunda del citado contrato, para luego convertirse en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que la arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., recibió el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento conforme quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato que establece “….EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble arrendado, porque así mismo lo ha visto y observado en buenas condiciones de conservación, mantenimiento y presentación, en especial a la sala de baño, instalaciones eléctricas, pinturas, puertas, ventana, techo y pisos. Cualquier daño que sufran los mismos se cargarán a cuenta de “EL ARRENDATARIO”, así como al pago de las reparaciones menores y de las mayores por no haber ejecutado oportunamente aquellas. Igualmente estarán a cargo de “EL ARRENDATARIO” las reparaciones del inmueble arrendado que provengan de acciones u omisiones intencionales o culposas de “EL ARRENDATARIO” o de cualquier persona a quien éste le permita el acceso al inmueble arrendado…” (Resaltado del Tribunal); que en fecha 13-05-2010 se practico una Inspección Ocular por éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el inmueble objeto del contrato y en la cual se dejó constancia de un visible deterioro en el techo (placa) del inmueble en casi el cincuenta (50%) por ciento del total del área, que amerita una urgente reparación, de las condiciones regulares en que se encuentra el inmueble en cuanto al mantenimiento del local, la pintura de las paredes externas e internas se encuentra en regulares condiciones, el muro de contención del local ubicado en la parte posterior del inmueble se encuentra deteriorado observándose el desprendimiento del friso debido a la humedad y en el área del baño existen filtraciones por presunta rotura de tuberías, lo cual demuestra los daños notorios y el abandono en cuanto a la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, incumpliendo la arrendataria con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, contraviniendo con esa conducta ilegal con su obligación de servirse de él como un buen padre de familia, no siendo diligente en participar oportunamente los deterioros existentes; que en el contrato en la cláusula tercera establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales (hoy CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), los cuales se obligó a pagar el Arrendatario al vencimiento de cada mes en la casa de El Arrendador, incumpliendo la Arrendataria con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pactados, al no pagar los canones de arrendamiento correspondiente a sesenta y nueve (69) mensualidades, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES

(Bs 130,00) cada mes correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2011 para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.970,00); que la Arrendataria incurrió en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5.770 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 358.671 correspondiente a todos los meses del año 2008, 2009, 2010 y 2011; que la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., al no pagar los canones de arrendamiento en los términos expresados en el contrato, incurre inexorablemente en incumplimiento contractual y que de efectuar los pagos de los indicados canones insolutos para la presente fecha, que los mismos serían igualmente extemporáneos por tardío, dado que el pago del canon arrendaticio debió efectuarlo al vencimiento de cada mensualidad, según lo pactado en la indicada cláusula tercera del contrato, o en su defecto dichos pagos debió efectuarlos dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad conforme lo expresa el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en consecuencia la Arrendataria incurrió en mora debitoris, al deja inexorablemente precluir el lapso de gracia extra procesal que le concede la citada norma Inquilinaria, incumpliendo con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y en la propia Ley, así como al Impuesto al Valor Agregado; que en fecha 09 de agosto de 2011 sus mandantes se enteraron que la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., había solicitado el 02 de noviembre de 2005 por ante el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constitución de depósito judicial de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2005 a favor de la sucesión Antonio Dávila Avila, según se evidencia del expediente de consignación Nº 6.636, por haberse negado presuntamente dicha sucesión a recibirle el canon de arrendamiento del inmueble alquilado, señalando que es falso, pues en ningún momento ninguno de los miembros de la sucesión se negaron a recibirle los mismos, los cuales venía cancelando la arrendataria en la casa de habitación del causante en los términos expresados en la cláusula tercera del contrato, por lo que dichas consignaciones son nulas; que por cuanto la consignación arrendaticia no es un procedimiento contencioso, sino de carácter voluntario, es inoficioso impugnarlo por ante el Juzgado donde cursa dicho expediente Nº 6.636 el cual acompañan en copias certificadas, siendo lo pertinente impugnarlo en su oportunidad por ante el Juzgado de causa, por lo que procede a impugnarlo en este acto en base a las siguientes consideraciones: 1) que es falso de toda falsedad, lo afirmado por la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.

en cuanto a que sus mandantes en su condición de herederos de la sucesión Dávila Avila, se hayan rehusado a recibirle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia, dichos pagos los efectuaba la arrendataria en la casa de habitación del causante, y posteriormente a nombre de Petra Uzcategui viuda de Dávila, de conformidad con los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato, hecho éste que alega y prueba mediante el referido instrumento; Que es evidente que la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., a través de su representante legal, mintió descaradamente al Tribunal de la consignación arrendaticia, incurriendo en falta de lealtad y probidad, pues habiendo pagado al inicio de la relación arrendaticia en la forma convenida en la cláusula tercera, es imposible que se haya configurado la negativa de sus mandantes a recibir los mismos, y sobre todo cuando ese dinero estaba destinado exclusivamente a la compra de las medicinas de su mandante Petra Uzcategui viuda de Dávila; 2) 2) que la consignación Inquilinaria está afectada de nulidad absoluta, en virtud de que la misma se efectuó en el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando lo procedente era depositar esos alquileres en el tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, además en el contenido de la solicitud que dio inicio al expediente no se evidencia que el consignante haya indicado la dirección de los beneficiarios cuando es imperativo hacerlo de conformidad con el artículo 53 de la Ley. 3) Que las impugnadas consignaciones de alquileres efectuada por la arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., son ilegitimas, toda vez que fue abiertamente negligente su representante legal Carlos Daniel Peña Barrios, al no indicar en su solicitud de fecha 2-11-2005 que obra en el folio 1 del expediente de consignación Inquilinaria, los datos necesarios para indicar la dirección de los herederos de la sucesión dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la primera consignación verificada y con ello el Tribunal librar la correspondiente boleta para lograr la notificación de los beneficiarios; que la notificación de la consignación no se pudo verificar en dicho lapso legal de treinta (30) continuos por cuanto la consignataria hoy demandada, dejó precluir dicho lapso, sin aportar los datos necesarios en tiempo oportuno para lograr la notificación de los beneficiarios, por cuanto es el 09-03-2006, cuatro meses después de haber verificado la primera consignación, que diligencia adecuadamente para procurar que se notifique la sucesión, conforme se evidencia de la diligencia que obra al folio 24 del referido expediente de consignación, por lo que han de considerarse tales consignaciones de alquileres ilegítimamente efectuadas; que fundamenta su acción en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 53

de la indicada Ley, en los ordinales 1º y 2º del artículo 1592 del Código Civil, 1167, 1159 y 1160 del referido Código; que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que formalmente demanda de conformidad con los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, ya identificados, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda; en pagar la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs.5.030,00) con fundamento en los deterioros mayores causados al mismo, según lo contenido en la Inspección Judicial que se acompaña; en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales; en hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas, libre de daños, deterioros y bajo la indemnización de reparaciones que fijen los expertos, en caso de que presente daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble; al pago de las costas y costos procesales; solicitó la parte actora de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato; estimo la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍAVRES (Bs 14.000,00) equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO (185 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte Demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda y contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuales ya se pronunció éste Tribunal; y como Defensas de Fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, negando que la parte demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en razón de 1) que no puede hablarse de incumplimiento en el pago y menos impugnarse las consignaciones mencionadas en éste proceso por ser validas como lo demostrara, aparte de la flagrante mentira de la actora en su escrito libelar cuando dice que en fecha 09-08-2010 se enteraron que la Arrendataria había solicitado el 2-11-2005 por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la constitución de depósito judicial de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre a favor de la sucesión, expresando que con tal señalamiento el apoderado actor no revisó bien el expediente de consignaciones y que en el año 2006 se retiraron cánones de arrendamiento o el abogado CARLOS DAVILA UZCATEGUI falsificó un poder


para retirarlos y no le notifico a nadie o el apoderado actor cree que como el DR. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, Juez en esta causa usa lentes seguramente no va a ver bien el expediente por lo voluminoso y creerá todo lo que dicen sin revisar, pensando que estaban tratando de asaltar la buena fe del juzgador; 2) que no puede hablarse de un incumplimiento del contrato por la falta de mantenimiento o deterioro que haya sufrido el inmueble indicando su culpabilidad, cuando desde hace tiempo ha intentado realizar las reparaciones necesarias al inmueble y los propietarios lo han impedido hasta con amenazas, situación que ha hecho que acuda a las instancias judiciales y administrativas.-
SEGUNDO: Trabada como ha quedado la litis, se evidencia que está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO DÁVILA AVILA (fallecido), en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de Julio de 1997, inserto bajo el Nº 5, Tomo III, que riela a los folios 23 y su vuelto 24 y 25, relación arrendaticia que a la muerte del ciudadano ANTONIO DAILA AVILA (ARRENDADOR) y de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, continuo en manos de sus sucesores con el carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS en su carácter de arrendatario, ya que el arrendamiento no cesa con la muerte del arrendador o arrendatario, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario público tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha

17 de Julio de 1997, inserto bajo el Nº 5, Tomo III, que riela a los folios 23 y su vuelto 24 y 25, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato de arrendamiento estaba convenido a un término fijo de un (1) año improrrogable conforme lo establece la Cláusula SEGUNDA que establece: “…El presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de abril de
mil novecientos noventa y ocho (1998). En caso que “EL ARRENDATARIO”
requiera seguir ocupando el inmueble arrendado, deberá firmar un nuevo contrato, con cláusulas nuevas y, de acuerdo al índice inflacionario revisar el canon de arrendamiento…” (resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que el mismo vencía el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y conforme lo establecieron las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, de que el mismo es IMPRORROGABLE, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente. De esta cláusula se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación, es decir, desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo el mismo improrrogable al establecer en la referida cláusula segunda “… En caso que “EL ARRENDATARIO” requiera seguir ocupando el inmueble arrendado, deberá firmar un nuevo contrato, …” (resaltado y subrayado del Tribunal), es decir, que para continuar con la relación arrendaticia que se pacto por tiempo fijo desde el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se debía firmar un nuevo contrato, y de una revisión exhaustiva del Expediente no se evidencia la firma de un nuevo contrato, razón por la cual, de que si bien el contrato era fijo e improrrogable por un (1) año contado a partir del día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y vencía el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que se estipulará que el mismo podía ser prorrogable y sin realizarse un nuevo contrato después de vencido el mismo conforme se estipulo en la referida cláusula, es por lo que el mismo dejó de ser fijo para convertirse en un contrato sin determinación de tiempo. Establece el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código Civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” (Resaltado y subrayado del Tribunal) y el 1.614 establece: “En los

arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), de allí que es clara y expresa la norma del legislador civil al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento venció el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en consecuencia, al haber consentido el arrendador que el arrendatario continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, representada por su Apoderado Judicial DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, DEMANDAN POR DESALOJO a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDASTADEO S.R.L., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, plenamente identificado en autos, por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pactados, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a sesenta y nueve (69) mensualidades, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) cada mes correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2011 para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.970,00); por haber la Arrendataria incurrido en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5.770 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 358.671 correspondiente a todos los meses del año 2008, 2009, 2010 y 2011; y por el abandono en cuanto a la conservación y

mantenimiento del inmueble arrendado por parte de la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., todo ello de conformidad con los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 53 de la indicada Ley, en los ordinales 1º y 2º del artículo 1592 del Código Civil, 1167, 1159 y 1160 del referido Código. Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO, y una vez determinado por este Tribunal en el numeral TERCERO de la presente motiva, que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos este Juzgador encuentra que la acción intentada es el desalojo por falta de pago y uso indebido dado al inmueble, supuestos previstos en el literal a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO, correspondiendo a este Tribunal determinar si las causales indicadas o invocadas por la parte actora en lo que respecta a los literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son procedentes y lo cual analizará más adelante Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve junto al libelo de la demanda:
A.1.- Inserto a los folios 16, 17 y vuelto, 18 y vuelto, 19 y vuelto, 20 y vuelto, y 21 Marcado “C” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del Expediente Nº 086/2004 de fecha 12-04-2004, del cual señala la parte actora que el causante Antonio Dávila Dávila, dejó entre sus bienes hereditarios el 50% del valor de un inmueble constituidos por dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual están construidos con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts²), con un baño para cada local comercial, ubicado en la calle Bolívar en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan Municipio sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el Frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 mts) con la calle Bolívar; Por un Costado: en una longitud aproximada de treinta y ocho metros (38 mts) con propiedad que es o fue de Romulo Sosa, divide pared del inmueble; Por el Fondo, en una longitud


aproximada de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con propiedad que es o fue de la Sucesión Andrés Dávila Avila; y Por el Otro Costado, en una longitud aproximada de treinta y siete metros (37, mts) con la calle transversal, y dentro del lapso probatorio expresa que el objeto de la prueba es demostrar que el inmueble arrendado objeto de desalojo forma parte del acervo hereditario de la Sucesión Dávila Uzcátegui.- En relación con la referida prueba, este juzgador
observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente los demandantes son los herederos del causante ANTONIO DAVILA AVILA, demostrándose la cualidad de coherederos y que el inmueble objeto de la presente controversia es de la referida sucesión, y si bien no se discute la propiedad, queda demostrado que la relación arrendaticia continuo en manos de los sucesores del ciudadano ANTONIO DAILA AVILA (ARRENDADOR), en razón de que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario todo de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.2.- Inserto al folio 22 Copia Fotostática de Acta de Defunción signada con el Nº 748 perteneciente al ciudadano ANTONIO DAVILA AVILA que demuestra la muerte del referido ciudadano en fecha 18-06-2003, y dentro del lapso probatorio expresa que el objeto de la prueba es demostrar el fallecimiento del referido ciudadano quien fuera cónyuge de su mandante y arrendador inicial del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda y en consecuencia comprobar la subrogación tácita arrendaticia.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, el cual demuestra la muerte del ciudadano ANTONIO DAVILA AVILA, dándole

pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Inserto a los folios 23 y vuelto, 24, y 25 marcado “D” Copia Fotostática Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 5, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde se evidencia la relación arrendaticia entre el causante ANTONIO DÁVILA AVILA, en su carácter de arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDASTADEO S.R.L., representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, en su carácter de arrendatario, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser
emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es del cual se evidencia la relación arrendaticia Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra inserto a los folios 27, 28 y vuelto, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, al 46 Inspección Judicial signada con el Nº 2011-815 practicada por este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13-05-2010 constituyéndose el Tribunal en el local objeto de la presente controversia, ubicado en la calle Bolívar en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan Municipio sucre del Estado Mérida, identificado con la nomenclatura Municipal Nº 67 donde funcional el Fondo de Comercio “FARMACIA SAN JUDAS TADEO” y en la cual se dejó Constancia “…SEGUNDO: (…), el Tribunal con ayuda del practico ciudadano JESÚS ALBERTO PACHECO CERRADA, ya identificado, deja constancia que existe un deterioro en el techo (placa) ocasionado por filtraciones de agua en casi un cincuenta por ciento 50% del área que amerita una pronta reparación con la finalidad de evitar consecuencias mayores o daños a la infraestructura esto en el área de atención al público. En cuanto al mantenimiento del local se observa un regular mantenimiento ya que la pintura en sus paredes internas como externas se encuentra en regulares condiciones. En cuanto a la parte posterior existe un muro de contención que se


está deteriorando ya que se observa el desprendimiento del friso debido a humedad que se visualiza a simple vista. En el área del baño existe una filtración originada presumiblemente por rotura en la tubería….”, y dentro del lapso probatorio la parte acora expresa que el objeto de la prueba es demostrar los daños materiales causados al inmueble por la negligencia manifiesta de la arrendataria y probar el incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, observando igualmente este Juzgador que una de las causales de
desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por las cuales la actora intenta la acción es la establecida en el literal e) “…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”, señalando en su libelo que se demuestra el abandono en cuanto a la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado por parte de la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., incumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta
del contrato, apreciándose de manera notoria los daños materiales causados al inmueble por negligencia manifiesta de la Arrendataria, contraviniendo con esa
conducta ilegal con su obligación de servirse de él como un buen padre de familia, ya que no fue diligente en participar oportunamente de los deterioros existentes, generando con ello daños materiales al inmueble y un eventual reclamo de las autoridades de ingeniería municipal por desacato a las normas de seguridad; por su parte, la demandada en su escrito de contestación de demanda expresa que no puede hablarse de un incumplimiento del contrato por la falta de mantenimiento o el deterioro que haya sufrido el inmueble indicando su culpabilidad, cuando desde hace tiempo he intentado realizar las reparaciones necesarias al inmueble y los mismos propietarios lo han impedido hasta con amenazas situación que le ha hecho acudir ante las instancias judiciales y administrativas. Cabe destacar, que en el contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta quedó establecido que la arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., recibió el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento. Observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, que hace prueba de su contenido, tal como lo prevé los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, pero debe destacar éste Juzgador que con respecto a la procedencia de la causal de desalojo del literal e), supone la demostración del deterioro del inmueble por el mal uso dado al mismo, por no servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato, no incluyéndose en este supuesto el hecho de que el inmueble se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. Ahora bien, la doctrina admite el incumplimiento por parte del arrendatario, y que debe demostrarse que esos deterioros mayores son ocasionados por una actividad del


arrendatario, e igualmente aquellas modificaciones inconsentidas por el arrendador, que realizadas por el arrendatario al inmueble podrán significar el deterioro o una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado que lo recibió. A este respecto, considera éste Juzgador que analizada la presente prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, considera quien suscribe que se hace imposible analizar si estamos en presencia de deterioros mayores o deterioros provenientes del uso normal del inmueble, ya que en el presente juicio no se evidenció el nexo causal entre el daño sufrido en la edificación y el elemento causante del mismo, para lo cual acogiéndonos a ley especial de la materia, ha debido probarse por medio de experticia la gravedad del deterioro, pues efectivamente con la respectiva Inspección no determina o no demuestra la parte actora a éste Juzgador, que el deterioro fue ocasionado por una actividad del arrendatario o que se realizaron trabajos por parte del arrendatario que ocasionaron al inmueble el deterioro, por lo que nada aporta la parte actora con la referida documental que acuerde el desalojo de acuerdo al literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra inserto a los folios 47 al 286 Copia Fotostática Certificada del Expediente de Consignación Nº 6.636 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Al respecto, observa este juzgador que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Expediente de Consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L, y en el cual el arrendador es el causante ciudadano ANTONIO DÁVILA AVILA, la referida Consignación es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo fue impugnada por la parte actora alegando 1) que es falso lo afirmado por la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., en cuanto a que sus mandantes en su condición de herederos de la sucesión Dávila Avila, se hayan rehusado a recibirle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, 2) que la consignación Inquilinaria está afectada de nulidad absoluta, en virtud de que la misma se efectuó en el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos

Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando lo procedente era consignar esos alquileres en el tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, además en el contenido de la solicitud que dio inicio al expediente no se evidencia que el consignante haya indicado la dirección de los beneficiarios cuando es imperativo hacerlo de conformidad con el artículo 53 de la Ley. 3) Que las impugnadas consignaciones de alquileres efectuada por la arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., son ilegitimas, toda vez que fue abiertamente negligente su representante legal Carlos Daniel Peña Barrios, al no indicar en su solicitud de fecha 2-11-2005 que obra en el folio 1 del expediente de consignación Inquilinaria, los datos necesarios para indicar la dirección de los herederos de la sucesión dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la primera consignación verificada y con ello el Tribunal librar la correspondiente boleta para lograr la notificación de los beneficiarios; que la notificación de la consignación no se pudo verificar en dicho lapso legal de treinta (30) días continuos por cuanto la consignataria hoy demandada, dejó precluir dicho lapso, sin aportar los datos necesarios en tiempo oportuno para lograr la notificación de los beneficiarios, por cuanto es el 09-03-2006, cuatro meses después de haber verificado la primera consignación, que diligencia adecuadamente para procurar que se notifique la sucesión, conforme se evidencia de la diligencia que obra al folio 24 del referido expediente de consignación, por lo que han de considerarse tales consignaciones de alquileres ilegítimamente efectuadas y así pide se declare.- Con respecto a la Impugnación realizada, observa este juzgador que la propuso la parte actora, pero no contra los documentos que produjo su contraparte, es decir la demandada, sino que impugna unos documentos que produjo con su demanda la misma parte demandante; en otra palabras, la parte demandante impugna sus propios documentos y pretende invalidar su eficacia, señalando posteriormente en el Escrito de Promoción de Pruebas que el objeto de la misma es probar la ilegalidad e ineficacia de tales consignaciones, para lo cual este Juzgador en cuanto a la responsabilidad, cumplimiento, y el efecto que produce la consignación se pronunciará mas adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASI SE DECLARA.-
Dentro del Lapso Probatorio la parte ACTORA promovió las siguientes documentales:
A.6.- Valor de la Partida de Defunción Nº 748 con el objeto de la probar es demostrar el fallecimiento del referido ciudadano quien fuera cónyuge de su mandante y arrendador inicial del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda y en consecuencia comprobar la subrogación tácita arrendaticia. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL


CUARTO literal A.2 de la presente motiva.-
A.7.- Valor del Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del Expediente Nº 086/2004 de fecha 12-04-2004, con el objeto de probar que el inmueble arrendado objeto de desalojo forma parte del acervo hereditario de la Sucesión Dávila Uzcátegui. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL CUARTO literal A.1 de la presente motiva.-
A.8.- Valor de la Inspección Judicial signada con el Nº 2011-815 con el objeto de
probar los daños materiales causados al inmueble por la negligencia manifiesta de la arrendataria y el incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato. Sobre ésta documental ya éste Juzgador se pronunció valorándola en el NUMERAL CUARTO literal A.4 de la presente motiva.-
A.9.- Valor de la Copia Fotostática Certificada del Expediente de Consignación Nº 6.636 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual prueba la ilegalidad e ineficacia de tales consignaciones, en razón de que sus mandantes no fueron debidamente notificados en los términos previstos en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el arrendatario no pagó adecuada y oportunamente, ya que en ningún momento se han negado a recibirle los alquileres, en razón de que los venía cancelando en la casa de habitación del causante en los términos expresados en la cláusula tercera por lo que dichas consignaciones son nulas; igualmente demostrar que la parte demandada incurrió en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5.770 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 358.671 correspondiente a todos los meses del año 2008, 2009, 2010 y 2011. Prueba ésta sobre la cual éste Juzgador en el NUMERAL CUARTO literal 5 señaló que en cuanto a la responsabilidad, cumplimiento, y el efecto que produce la consignación se pronunciará en punto separado mas adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASI SE DECLARA.-
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- PROMUEVE DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
B.1.- Reproduce la Copia del Expediente de Consignación Nº 6.636 del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar y desvirtuar lo mencionado por la parte actora en su argumento de impugnar lo contenido en el mismo y la solicitud de insolvencia de su poderdante en cuanto a los pagos realizados en el mismo, sobre ésta prueba este Juzgador en el NUMERAL CUARTO literal 5 señaló que cuanto a la responsabilidad, cumplimiento, y el efecto que produce la consignación se pronunciará en punto separado mas

adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASI SE DECLARA.-
B.2.- Promovió documento dirigido al Jefe del Departamento de Planificación e Inspección Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Sucre de fecha 26-07-2006, con el objeto de probar que ha tratado por todos los medios de cumplir con la conservación del inmueble y desde tiempo atrás, pero que ha
sido única y exclusivamente por las acciones de la parte actora que tal situación no se ha podido verificar con la eficacia debida. En relación a esta prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte. Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora demanda entre una de las causales de desalojo la establecida en el literal e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario referente a “…Causar al inmueble deterioros mayores o realizar reformas sin
autorización del arrendador…”, observando éste Juzgador que en cuanto a desalojo de conformidad con la causal e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la parte actora expresa que la arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., recibió el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento todo de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato y que de acuerdo a Inspección Ocular practicada por éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia que en el inmueble objeto del contrato se observa un visible deterioro en el techo (placa) del inmueble en casi el cincuenta (50%) por ciento del total del área, que el inmueble se encuentra en condiciones regulares en cuanto al mantenimiento del local, pintura de las paredes externas e internas se encuentra en regulares condiciones, que se observó un muro de contención del local ubicado en la parte posterior del inmueble que se encuentra deteriorado, observándose el desprendimiento del friso debido a la humedad que se percibe a simple vista y en el área del baño existen filtraciones por presunta rotura de tuberías, expresando la actora que se demuestra el abandono en cuanto a la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado por parte de la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., incumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, apreciándose de manera notoria los daños materiales causados al inmueble por negligencia manifiesta de la Arrendataria, contraviniendo con esa conducta ilegal con su obligación de servirse de él como un buen padre de familia, ya que no fue diligente en participar oportunamente de los deterioros existentes, generando con ello daños materiales al inmueble y un eventual reclamo de las autoridades de ingeniería municipal por

desacato a las normas de seguridad; y por su parte la demandada señala que no puede hablarse de un incumplimiento del contrato por la falta de mantenimiento o deterioro que haya sufrido el inmueble indicando su culpabilidad, cuando desde hace tiempo ha intentado realizar las reparaciones necesarias al inmueble y los propietarios lo han impedido hasta con amenazas, situación que ha hecho que acuda a las instancias judiciales y administrativas, presentando dentro del lapso probatorio la presente documental de fecha 26-07-2006 en la cual informa al referido ente municipal sobre las filtraciones que tenía el inmueble y que procedió a reparar las mismas pero que los propietarios se opusieron a las respectivas reparaciones. Debe destacar éste Juzgador que con respecto a la procedencia de la causal de desalojo del literal e), supone la demostración del deterioro del inmueble por el mal uso dado al mismo, por no servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato, no incluyéndose en este supuesto el hecho de que el inmueble se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. Esta causal de desalojo, está dirigida conforme nuestro derecho común, a obligar al inquilino a devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha en el contrato, no evidenciando éste Juzgador que tales deterioros hayan sido causados por el arrendatario por un mal uso dado al inmueble y demuestra el interés por parte del demandado de realizar las reparaciones respectivas al inmueble arrendado, por lo que a criterio de éste Juzgador la parte demandada desvirtúa la acción de la parte actora en lo que respecta a la referida causal e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASÍ SE DECLARA.-
B.3.- Promovió Boleta de Notificación emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de fecha 09-11-2009 y recibida en mayo de 2011, a través de la cual ordenan la paralización preventiva de los trabajos que se estaban realizando en el inmueble, con el objeto de probar que si cumplía con su deber de conservar el inmueble y esas reparaciones no han sido posibles por las acciones de los actores, documental que no aporta nada al debate judicial y éste Juzgador la desecha, ya que lo único que demuestra es que se paralizó la realización de trabajos que estaba ejecutando en el inmueble y no así el objeto de una de las causales del debate judicial, que es en todo caso no haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador Y ASÍ SE DECLARA.-
B.4.- Promovió Recibo de consignación de IPOSTEL de fecha 25-05-2011, a través del cual envió telegrama a la señora PETRA UZCATEGUI sobre la situación del inmueble y el deseo de que permitiera el respectivo arreglo, con el objeto de probar que no ha podido hacer más por el inmueble por las acciones para impedirlo que han realizado los actores. En relación a esta prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado

y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte. Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, la referida documental no aporta nada al debate judicial y la desecha, ya que lo único que demuestra es que se paralizó la realización de trabajos que estaba ejecutando en el inmueble y no así el objeto de una de
las causales del debate judicial, que es en todo caso no haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador Y ASÍ SE DECLARA.-
B.5.- Promovió Telegrama de IPOSTEL al señor CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, representante legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO en donde manifiestan que el telegrama enviado a la señora PETRA UZCATEGUI DE DAVILA fue entregado el día 27-05-2011 y firmado por ella. En relación a esta prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte. Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, la referida documental no aporta nada al debate judicial y la desecha Y ASÍ SE DECLARA.-
B.6.- Promovió Comunicación Nº DINFR:068-2011 emanada de la Dirección de Infraestructura del Municipio Sucre firmada por la ingeniera CARMEN FELICIA PERAZA, donde expresan que hay que hacer una reparación mayor debiendo contar con la autorización de todos los propietarios y por escrito, expresando que desconocieron la sentencia que anexaron, con el objeto de demostrar todas las diligencias realizadas con el fin de realizarlas reparaciones pertinentes, documental que no aporta nada al debate judicial y éste Juzgador la desecha, ya que lo único que demuestra es un informe técnico que señala que en el inmueble se requieren realizar Reparaciones Mayores y se requiere de la autorización de los propietarios para la ejecución de las mismas, y no así el objeto de una de las causales del debate judicial, que es en todo caso no haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador Y ASÍ SE DECLARA.-
B.7.- Promovió Documento emanado de la Prefectura de la Parroquia San Juan de Lagunillas de fecha 26-112009 donde consta que citó en varias oportunidades a uno de los propietarios del inmueble pero éste nunca asistió, con el objeto de demostrar que cuando empezaba cualquier trabajo de reparación este era paralizado por la fuerza por los miembros de la parte actora.- Al respecto este

Juzgador observa que la referida documental nada aporta al debate judicial, en consecuencia la desecha Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a sesenta y nueve (69) mensualidades, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) cada mes correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2011 para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.970,00), y al hecho de que la Arrendataria incurrió en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5.770 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 358.671 correspondiente a todos los meses del año 2008, 2009, 2010 y 2011; y por el hecho de que el ARRENDATARIO causó daños materiales al inmueble por negligencia manifiesta, contraviniendo con esa conducta ilegal con su obligación de servirse de él como un buen padre de familia, ya que no fue diligente en participar oportunamente de los deterioros existentes, generando con ello daños materiales al inmueble. En
este sentido éste Juzgador debe destacar:
1) En lo que respecta a la Falta de Pago dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…). 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Resaltado del Tribunal). Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos o fue el acordado por las partes, ya que conforme expresan los demandantes, en fecha 17-06-1997 el causante de sus mandantes Antonio Dávila Avila, le cedió en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L, conforme a contrato autenticado, en el cual se estipuló un canon de arrendamiento de por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, posteriormente aumentando a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) mensuales por canon de arrendamiento. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a sesenta y nueve (69) mensualidades, y al hecho de que la Arrendataria incurrió en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 5.770 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela


Nº 358.671 correspondiente a todos los meses del año 2008, 2009, 2010 y 2011, señalando que es falso que se hayan negado a recibirle los cánones de arrendamiento ya que los venía cancelando la arrendataria en la casa de habitación del causante y posteriormente a nombre de Petra Uzcategui viuda de Dávila, de conformidad con los términos establecidos en la cláusula tercera del
contrato, por lo que señala que dichas consignaciones son nulas, impugnando la Consignación arrendaticia alegando que es falso lo afirmado por la Arrendataria FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., en cuanto a que sus mandantes en su condición de herederos de la sucesión Dávila Avila, se hayan rehusado a recibirle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, que el arrendatario no pagó adecuada y oportunamente. Por su parte, la demandada, en el Escrito de Contestación señala que no puede hablarse de incumplimiento en el pago y menos impugnarse las consignaciones mencionadas en éste proceso por ser validas, y dentro del lapso probatorio la parte demandada Reproduce el valor probatorio de la Copia del Expediente de Consignación Nº 6.636 del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida aportado por la parte actora, con el objeto de probar y desvirtuar lo mencionado por la parte actora en su argumento de impugnar lo contenido en el mismo y la solicitud de insolvencia de su poderdante en cuanto a los pagos realizados en el mismo.-
Así las cosas, observa éste Juzgador, que en fecha 02-11-2005 el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, con el carácter de Representante Legal de la FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., plenamente identificados, presentó por ante el Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), escrito solicitando la consignación del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005 por un monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) cada mes, en razón de que dicho mes de septiembre los familiares de ANTONIO DÁVILA (Fallecido) se negaron injustificadamente a recibirlo. Ahora bien, este Juzgador visto como quedó trabada la litis, y en razón de que ambas partes piden se valore la consignación realizada, es por lo que de conformidad con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procede analizar la tempestividad y el estado de solvencia por parte del ARRENDATARIO. Observa este Juzgador que en cuanto a determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del

arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal). Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) La negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento; b) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; c) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; d) La consignación debe realizarse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Ahora bien, es de señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia de la consignación en los juicios de desalojo, y en el caso de marras en cuanto a la causal del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegada por la parte actora, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a sesenta y nueve (69) mensualidades, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) cada mes, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2011, y al hecho de que la Arrendataria incurrió en mora debitoris al no cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto del canon de arrendamiento, es por lo que debe proceder este Juzgador a revisar si la consignación realizada cumple con los requisitos anteriormente expuestos:
1.1.) En relación a la negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, observa este sentenciador, que la parte hoy demandada realizó las consignaciones de los meses de septiembre y octubre de 2005 conforme se evidencia del Expediente de Consignación Nº 6.636 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de la negativa de los familiares del arrendador ANTONIO DAVILA AVILA (fallecido) de recibir el canon de arrendamiento del mes de Septiembre, consignando el arrendador la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00). Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, que la parte demandada expresa que los actores se rehusaron a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre, y del Escrito de consignación se evidencia que la parte demandada señala que los pagos del arrendamiento los realizaba a los familiares del arrendador (difunto), y dentro de los extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, está la

negativa expresa o tácita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, no demostrando la parte demandada (ARRENDATARIA), que los actores (ARRENDADORES) se rehusaran a recibir el pago del canon del mes de Septiembre, y no es precisa tampoco la parte demandada en decir quién o quiénes de la referida sucesión en todo caso estaba o estaban autorizados para recibir el canon de arrendamiento y cuál
de los sucesores en su condición de autorizado se rehusó a recibir el pago, ya que conforme lo expresan los actores en ningún momento dicha sucesión se negó a recibirle el canon de arrendamiento del inmueble alquilado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia, dichos pagos los efectuaba la arrendataria en la casa de habitación del causante, y posteriormente a nombre de Petra Uzcátegui viuda de Dávila, por lo que a criterio de este Juzgador, no cumple la consignación realizada por el demandado (Arrendatario) con el requisito concerniente a la negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.-
1.2.) En lo que respecta al requisito relacionado con el Plazo para la consignación arrendaticia, el cual debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, observa éste Juzgador que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA
TERCERA “…., que “EL Arrendatario” se obliga a pagar al vencimiento de cada mes en la casa de habitación de “EL Arrendador”, …” (Resaltado del
Tribunal), y del expediente de Consignación Nº 6.636 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue anexado en copia certificada junto con el libelo, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 02-11-2005, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles a que hace referencia la Ley. Pero observa éste Juzgador, que posterior a los dos meses de septiembre y octubre que en inicio consignó el arrendatario, si bien las mismas las hizo dentro de los quince (15) días que establece la Ley, y que tal consignación de dos (2) meses es una extensión del pago que se hace a favor del arrendatario ante la negativa del arrendador en recibirla, no es menos cierto, que posteriormente a la solicitud de consignación de los meses de septiembre y octubre, hubo consignaciones de dos o tres meses realizadas por el arrendatario en el expediente de consignación, situación de ampliación del pago a dos (2) meses que como ya se expresó, se da sólo cuando el arrendador se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, pero una vez consignado el canon de arrendamiento por ante un Tribunal, los demás cánones de arrendamiento deben hacerse mensualmente y no como

se evidencia del expediente de consignación que el arrendatario lo hizo posteriormente, no respetando el plazo vencido para efectuar el pago del canon, al consignar los canon de arrendamiento en la siguiente forma
• noviembre y diciembre de 2005 los cuales depositó conforme a Baucher el 07/12/2005 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE NOVIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/11/2005 Y NO EL 07/12/2005, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no siete (7) días después);
• enero y febrero de 2006 los cuales depositó conforme a Baucher en fecha 09/02/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE ENERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR el 31/01/2006 Y NO EL 09/02/2006, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no ocho (8) días después);
• marzo 2006 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 11/04/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE MARZO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR el 31/01/2006 Y NO EL 11/04/2006, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no once (11) días después);
• abril 2006 el cual conforme a baucher en fecha 09/05/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE ABRIL EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR el 02/05/2006 por caer el último día de ese mes domingo y ser el 01 de mayo feriado, Y NO EL 09/05/2006, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no diez (10) días después);
• mayo y junio de 2006 los cuales depositó conforme a Baucher en fecha 12/06/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE MAYO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/05/2006 Y NO EL 12/06/2006, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no doce (12) días después);
• julio de 2006 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 10/08/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE JULIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/07/2006 Y NO EL 10/08/2006, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no diez (10) días después);
• agosto y septiembre de 2006 los depositó conforme a Baucher en fecha 18/09/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE AGOSTO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/08/2006 Y NO EL 18/09/2006, debiendo depositar el 31/08/2006 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no dieciocho (18) días después);
• octubre y noviembre de 2006 los cuales depositó conforme a Baucher en fecha 13/11/2006 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE OCTUBRE EL
CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/10/2006 Y NO EL 13/11/2006, debiendo depositar el 31/10/2006 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no trece (11) días después);
• diciembre de 2006 y Enero 2007 los cuales depositó conforme a Baucher en fecha 09/01/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE DICIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/12/2006 Y NO EL 09/01/2007, debiendo depositar el 31/12/2006 conforme a lo pactado en el contrato y no nueve (9)
días después);
• febrero de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 07/03/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE FEBRERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 28/02/2007 Y NO EL 07/03/2007, debiendo depositar el 28/02/2007 conforme a lo pactado en el contrato y no siete (7) días después);
• marzo de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 09/04/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE MARZO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 02/04/2007 por caer el último día de ese mes sábado y ser el 01 de abril domingo, Y NO EL 09/04/2007, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no siete (7) días después);
• abril de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 07/05/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE ABRIL EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/04/2007 Y NO EL 07/05/2007, debiendo depositar el 30/04/2007 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no siete (7) días después);
• mayo de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 05/06/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE MAYO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/06/2007 Y NO EL 05/06/2007, debiendo depositar el 31/05/2007 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• junio de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 06/07/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE JUNIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 02/07/2007 por caer el último día de ese mes sábado y ser el 01 de junio domingo, Y NO EL 06/07/2007, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• julio de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 06/08/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE JULIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/07/2007 Y NO EL 06/08/2007, debiendo depositar el 31/07/2007 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• agosto de 2007 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 05/09/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE AGOSTO EL CUAL DEBIÓ
DEPOSITAR EL 31/08/2007 Y NO EL 05/09/2007, debiendo depositar el 31/08/2007 conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• septiembre y octubre de 2007 los cuales depositó conforme a Baucher en
fecha 08/10/2007 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE SEPTIEMBRE EL
CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/10/2007 por caer el último día de ese mes domingo, Y NO EL 08/10/2007, debiendo depositar conforme a lo pactado en
el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no ocho (8) días después);
• enero de 2008 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 06/02/2008 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE ENERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/01/2008 Y NO EL 06/02/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• febrero 2008 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 05/03/2008 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE FEBRERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 29/02/2008 Y NO EL 05/03/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después. Igualmente depositó retrasado el IVA DEL MES DE FEBRERO conforme a deposito de fecha 03/06/2008);
• marzo 2008 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 07/04/2008 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE MARZO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/03/2008 Y NO EL 07/04/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no siete (7) días después. Igualmente depositó retrasado el IVA DEL MES DE MARZO conforme a deposito de fecha 03/06/2008);
• abril 2008 el cual depositó conforme a Baucher en fecha 06/05/2008 (PAGANDO RETRASADO EL MES DE ABRIL EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/04/2008 Y NO EL 06/05/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después. Igualmente depositó retrasado el IVA DEL MES DE ABRIL conforme a deposito de fecha 03/06/2008);
• mayo 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 03/06/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE MAYO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/10/2008 por caer el último día de ese mes sábado y ser el 01 de junio domingo, Y NO EL 03/06/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no tres (3) días después);
• junio 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 04/07/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE JUNIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/06/2008, Y NO EL 04/07/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cuatro (4) días después);
• julio 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 04/08/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE JULIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/07/2008, Y NO EL 04/08/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cuatro (4) días después);
• agosto 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento conforme a Baucher en fecha 04/09/2008 y el IVA conforme a Baucher en fecha 17/09/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE AGOSTO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/09/2008, por caer el último día de ese mes domingo Y NO EL 04/09/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cuatro (4) días después. Igualmente depositó retrasado el IVA DEL MES DE AGOSTO conforme a deposito de fecha 17/09/2008);
• septiembre 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 06/10/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE SEPTIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/09/2008, Y NO EL 06/10/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• octubre 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/11/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE OCTUBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/10/2008, Y NO EL 05/11/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• noviembre el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/12/2008 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE NOVIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/12/2008, por caer el último día de ese mes domingo Y NO EL 05/12/2008, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• diciembre de 2008 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 07/01/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE DICIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/12/2008, Y NO EL 09/01/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no nueve (9) días después);
• enero de 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/02/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE ENERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 02/02/2009, por caer el último día de ese mes sábado y el 01 de enero domingo, Y NO EL 05/02/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• febrero 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/03/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE FEBRERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 02/03/2009, por caer el último día de ese mes sábado y el 01 de febrero domingo, Y NO EL 05/03/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir,
al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• marzo 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 06/04/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE MARZO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/03/2009, Y NO EL 06/04/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• abril 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/05/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE ABRIL EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/04/2009, Y NO EL 05/05/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• mayo 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/06/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE MAYO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/06/2009, por caer el último día de ese mes domingo, Y NO EL 05/06/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• junio 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 06/07/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE JUNIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/06/2009, Y NO EL 06/07/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• julio 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/08/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE JULIO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/07/2009, Y NO EL 05/08/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• agosto 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 02/09/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE AGOSTO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/08/2009, Y NO EL 02/09/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no dos (2) días después);
• septiembre 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme
a Baucher en fecha 05/10/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE SEPTIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/09/2009, Y NO EL 05/10/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• octubre 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/11/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL
MES DE OCTUBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 02/11/2009, por caer el
último día de ese mes sábado y el 01 de noviembre domingo, Y NO EL 05/11/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
• noviembre 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 08/12/2009 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE NOVIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 30/11/2009, Y NO EL 08/12/2009, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no ocho (8) días después);
• diciembre 2009 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 06/01/2010 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE DICIEMBRE EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 31/12/2009, Y NO EL 06/01/2010, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no seis (6) días después);
• febrero 2010 el cual depositó el canon de arrendamiento y el IVA conforme a Baucher en fecha 05/03/2010 (PAGANDO RETRASADO EL CANON DEL MES DE FEBRERO EL CUAL DEBIÓ DEPOSITAR EL 01/03/2010, por caer el
último día de ese mes domingo, Y NO EL 05/03/2010, debiendo depositar conforme a lo pactado en el contrato, es decir, al vencimiento del mes y no cinco (5) días después);
De allí que revisados y analizados cada uno de los depósitos posteriores a la primera consignación, no existe ninguna excusa por parte del arrendatario para realizar el depósito de los meses de noviembre 2005, enero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, julio 2006, agosto 2006, octubre 2006, diciembre 2006, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, enero 2008, febrero 2008 tanto el canon de arrendamiento como el IVA, marzo 2008 tanto el canon de arrendamiento como el IVA, abril 2008 tanto el canon de arrendamiento como el IVA, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008 tanto el canon de arrendamiento como el IVA, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre de 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, febrero 2010, fuera del lapso establecido en el contrato, es decir, al vencimiento de cada mes, en razón de que ya existía una solicitud de consignación por ante

un Tribunal y en consecuencia los demás depósitos de canon de arrendamiento, debían realizarse mensualmente conforme a lo estipulado en el contrato, por lo que fueron extemporáneos el pago de los referidos cánones de arrendamiento y en el pago del Impuesto al Valor Agregado de los meses arriba indicados. En base a lo expuesto y de conformidad con los artículos 1592 y 1264 del Código Civil los cuales establecen “1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…). 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Resaltado del Tribunal), y el “1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, el ARRENDATARIO en el caso del pago del canon de arrendamiento una vez realizada la consignación por tribunales, no cumplió con el pago o deposito del mismo en los términos convenidos, así como tampoco en algunos meses con el Impuesto al Valor Agregado, y cabe destacar, que es solo a través de la cancelación del canon de arrendamiento y los impuestos de Ley de manera oportuna e integral que el arrendatario puede liberarse de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos que le impone el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. De lo que se colige que en el presente juicio el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia al haber depositado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento posteriores a la primera consignación por ante el Tribunal, es decir, en el termino convenido, lo cual se presentó igualmente con el Impuesto al Valor Agregado al haber cancelado extemporáneos los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008 los cuales consigno en fecha 06/11/2008 en fecha 03/06/2008 y los meses de junio, julio agosto de 2008 los cuales depositó en fechas 18/09/2008 Y 17/09/2008). Al respecto, debe observar esta sentenciador que la falta de pago integral y oportuno del canon arrendaticio con su respectivo impuesto puede interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación no solo en cuanto a la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil). Luego, por las consideraciones hechas, éste Juzgador considera que las consignaciones realizadas por el arrendatario no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y el efecto de las consignaciones es considerar al arrendatario en estado de solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento

Inmobiliario dicha presunción es iuris tamtum por lo que en el presente caso, ese efecto, fatalmente no se le puede otorgar a dichas consignaciones, por cuanto el arrendatario consignó posteriormente a las consignación de los meses de septiembre y octubre de 2005, los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, no demostró que los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento fueron efectuados de manera oportuna e integral
por lo que se reputa que la obligación no se cumplió en los términos acordados y conforme a la normativa legal y en consecuencia no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación, y en consecuencia se encuentra insolvente, no cumpliendo la consignación con el requisito relacionado con el Plazo para la consignación arrendaticia, por lo que no fueron legítimamente efectuadas Y ASÍ SE DECLARA.-
1.3.) En lo que respecta al requisito relacionado con el monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado, observa éste Juzgador que las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-06-1997 entre el ciudadano Antonio Dávila Avila (causante) y la SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L. representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, establecieron en la clausula tercera como canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00) equivalentes hoy día a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), pero en el transcurso del tiempo se dieron aumentos siendo el último por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), equivalentes actualmente a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00) el cual es reconocido y aceptado por la demandada, y es el monto consignado por la parte demandada en el Expediente de Consignación Nº 6.636 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, debe destacar éste Juzgador, que además del monto a consignar por el arrendatario que es la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) por canon de arrendamiento mensual, también debe pagar el Impuesto al Valor Agregado, en razón que a partir del 28 de Diciembre de 2007 entró en vigencia el Decreto 5.770 de fecha 27 de Diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 358.671, a través del cual se estableció el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las actividades comerciales incluido el arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, el cual debe calcularse sobre el monto del canon de arrendamiento. Impuesto que para el año 2008 estaba estipulado en el NUEVE (9%) POR CIENTO, alícuota que fue incrementada a partir del mes de ABRIL DE 2009 al DOCE (12%) POR CIENTO. En consecuencia, en lo que respecta al canon de arrendamiento y al Impuesto al Valor Agregado, el arrendatario consignó el monto que se


corresponde con lo contratado Y ASÍ SE DECLARA
1.4.) En lo que respecta al requisito relacionado con que la consignación debe realizarse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, observa éste Juzgador que la parte actora en su escrito Libelar, impugna la Consignación arrendaticia alegando que está
afectada de nulidad absoluta, en virtud de que 1) la misma se efectuó en el
Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando lo procedente era consignar esos alquileres en el tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley. Al respecto debe éste Juzgador señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado y Resaltado del Tribunal). Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 51, la consignación debe realizarse por ante el Juzgado de Municipio donde se encuentra el inmueble, y en el caso de marras el local comercial objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la calle Bolívar en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan Municipio sucre del Estado Mérida, y de la Copia Certificada del Expediente de Consignación que corre inserta a los folios 47 al 286, el arrendatario realiza la Consignación por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) conforme se evidencia de escrito presentado en fecha 02/11/2005, y en el referido expediente de consignación posteriormente mediante diligencia de fecha 09/03/2006 (inserta al folio 72), el arrendatario expresa que realizó la consignación por ante ese Juzgado, por encontrarse el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin Juez. Al respecto debe éste Juzgador señalar, que efectivamente el Juzgado que regento, durante el periodo comprendido desde el DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2005 hasta el DIECISÉIS (16) de ENERO DEL 2006 no hubo despacho por no contar el Tribunal con Juez designado. Ahora bien, tal situación a criterio de éste Juzgador, no le permitía al consígnante–arrendatario decidir libremente de hacer la consignación por ante ése Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al alegar en diligencia de fecha 09-03-2006 que “…Debo señalar que inicialmente se realizó la consignación del

canon de arrendamiento por ante éste Honorable Juzgado, por cuanto, en otrora el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba sin Juez alguno, y en consecuencia, no había dado despacho desde hace un tiempo bastante prolongado, y en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto, que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, máximo, cuando a los administrados o a los que acceden a la justicia, no se les pueden imputar las omisiones, errores o retardos en que incurren los que administran justicia, o de la reestructuración del Poder Judicial, es por ello, que solicito muy respetuosamente de su Noble Investidura, comisione al Juzgado del Municipio Sucre, para que notifique a los beneficiarios en la dirección supra señalada de la consignación que hay lugar en este Juzgado…” (resaltado del Tribunal), ya que es muy claro el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al expresar “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (…), consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, …” (Subrayado y Resaltado del Tribunal), siendo en consecuencia, ésta consignación arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, una formalidad esencial que determina la legitimidad de la misma, de allí, que era un deber del consignante-arrendatario realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, es decir, por ante éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no por ante ningún otro tribunal, y aún cuando para el periodo que tenía que realizar el arrendatario la consignación éste Tribunal se encontraba sin despacho, no era excusa por parte del arrendatario realizarla por ante otro Tribunal alegando que era a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, ya que precisamente sus derechos conforme lo establece la Ley estaban garantizados, pues de no haber realizado la consignación para la fecha correspondiente en razón de estar sin despacho el Tribunal competente, no se le podía considerar como insolvente, en razón de que tal situación administrativa no era imputable al arrendatario – consignante. En ese sentido el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Año 2006, expresa lo siguiente: “3.1.1 Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado. Es, en efecto, el tribunal de la ubicación del

inmueble arrendado el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia, que orienta hacia la competencia territorial, en beneficio no exclusivo del arrendatario sino también en protección del arrendador. Por consiguiente, es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde
debe hacerse el pago.…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto no cumple la consignación con el requisito de que la consignación debe realizarse por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble y no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: Observa éste Juzgador, que la parte actora impugna la consignación arrendaticia en razón a lo siguiente 1) que las consignaciones, son ilegitimas, al no indicar en su solicitud los datos necesarios de la dirección de los herederos de la sucesión dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la primera consignación verificada y con ello el Tribunal librar la correspondiente boleta para lograr la notificación de los beneficiarios; 2) que la notificación de la consignación no se pudo verificar en dicho lapso legal de treinta (30) continuos por cuanto la consignataria hoy demandada, dejó precluir dicho lapso, sin aportar los datos necesarios en tiempo oportuno para lograr la notificación de los beneficiarios, por cuanto es el 09-03-2006, cuatro meses después de haber verificado la primera consignación, que diligencia adecuadamente para procurar que se notifique a la sucesión, conforme se evidencia de la diligencia que obra al folio 24 del referido expediente de consignación, por lo que han de considerarse tales consignaciones de alquileres ilegítimamente efectuadas; y en el Escrito de Promoción de Pruebas al solicitar el valor y merito jurídico del Expediente de Consignación identificado con el Nº 6636 mediante el cual prueba la ilegalidad e
ineficacia de tales consignaciones, en razón de que sus mandantes no fueron debidamente notificados en los términos previstos en la Ley de arrendamientos
Inmobiliarios.- Al respecto debe éste Juzgador señalar que el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines

de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
De allí que de acuerdo a lo expresado por la parte actora y en base a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe éste Juzgador verificar si se dio cumplimiento a lo establecido en el mismo y cabe destacar 1) En cuanto al señalamiento de la actora de que en el contenido de la solicitud que dio inicio al expediente de consignación no se evidencia que el consignante haya indicado la dirección de los beneficiarios cuando es imperativo hacerlo de conformidad con el artículo 53 de la Ley, observa éste Juzgador de la Copia Certificada del Expediente de Consignación, del escrito presentado por el arrendatario en fecha 02/11/2005 por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el cual corre inserto a los folios 49 y vuelto, NO indicó la dirección de las personas en cuyo favor consignaba, siendo éste un requisito indispensable a los efectos de lograr la notificación del beneficiario, y conforme lo expresa el referido artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que es obligación del arrendatario aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, pero igualmente observa éste Juzgador, que cursa en la copia certificada del Expediente de Consignaciones diligencia de fecha 18/11/2011, a través de la cual el arrendatario señala la dirección de los beneficiarios a los efectos de la notificación, solicitando que de conformidad con el Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 le fuera entregada la respectiva notificación para gestionarla con cualquier otro Alguacil o Notario Público, por lo que a criterio de éste Juzgador, aún cuando el Arrendatario consignante en principio no indico o no aporto en su escrito los datos suficientes para la notificación de los beneficiarios, no es menos cierto, que posteriormente y dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, es decir, en fecha 18/11/2005 el arrendatario aportó los datos respectivos Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto a lo expresado por la actora que la notificación de la consignación no se pudo verificar en dicho lapso legal de treinta (30) continuos por cuanto la consignataria hoy demandada, dejó precluir dicho lapso, sin aportar los datos

necesarios en tiempo oportuno para lograr la notificación de los beneficiarios, por cuanto es el 09-03-2006, cuatro meses después de haber verificado la primera consignación, que diligencia adecuadamente para procurar que se notifique a la sucesión, conforme se evidencia de la diligencia que obra al folio 24 del referido expediente de consignación. Al respecto observa éste Juzgador que el artículo 53 tomar en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece “…. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), y de una revisión exhaustiva de la Copia Certificada del Expediente de Consignaciones, se evidencia que el arrendatario presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02-11-2005, y mediante diligencia de fecha 18/11/2011 que corre inserta en el expediente de consignación, el consignante-arrendatario, indicó la dirección de los beneficiarios a los efectos de la notificación, pero igualmente observa ésta Juzgador que en la referida diligencia el arrendatario consignante solicitó que de conformidad con el Parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 le fuera entregada la respectiva notificación para gestionarla con cualquier otro Alguacil o Notario Público, negando lo solicitado el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21-11-2005 al expresar “…, por cuanto este Tribunal observa que la notificación de conformidad con el artículo 218 parágrafo único en concordancia con el artículo 345 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL es para juicio contencioso y el presente es de jurisdicción graciosa es por lo que se abstiene de providenciar lo solicitado…”, y en fecha 09 de marzo de 2006, que el arrendatario-consignante diligencia en el expediente de consignación señalando que “… Para los efectos de la notificación a los beneficiarios de la consignación de canon de arrendamiento signada con el expediente Nº 6.636, señalo la siguiente dirección: Avenida Miranda con Calle Peña, Casa Nº 38, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. (…), es por ello, que solicito muy respetuosamente de su Noble Investidura, comisione al prenombrado Juzgado del Municipio Sucre, para que notifique a los beneficiarios…”. Ahora bien, observa éste Juzgador que entre la fecha (02-11-2005) de presentación de la solicitud (Primera Consignación) hasta el 06-03-2006 fecha en que el arrendatario consignante aporta nuevamente los datos de la dirección de los beneficiarios y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre para la

practica de la Notificación de los beneficiarios, transcurrieron CIENTO VEINTIOCHO DÍAS (128), siendo negligente el arrendatario consignante al dejar transcurrir tanto tiempo, no dándole el impulso debido y que le correspondía a los efectos de que se practicara la Notificación. Pero también observa éste Juzgador que el ciudadano CARLOS DÁVILA en el Expediente de Consignación Nº 6636 llevado por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó en fecha 10-05-2006 diligencia con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, MARÍA MERCEDES DAVILA DE MONSALVE, ROLANDO ANTONIO DAVILA UZCATEGUI, ROSA AURA DAVILA UZCATEGUI, NELLY EMILIA DAVILA UZCATEGUI, LUIS ENRIQUE DAVILA UZCATEGUI y MARIA EFIGENIA DAVILA UZCATEGUI, conforme se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida con funciones notariales y por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales corren insertos al referido expediente de consignación, expresando “… y se me tenga como parte en todo el proceso del presente juicio…”, estando en consecuencia conteste de la consignación, pero tal situación en nada favorece al arrendatario, al haber quedado demostrado que la consignación no cumplió con los requisitos ya arriba analizados Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: La parte actora exige que se condene en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales. Ahora bien, ante el pedimento de la actora cabe destacar o preguntarse ¿Puede intentarse la acción de Desalojo y a la vez el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados? ¿O puede intentarse con la acción por cumplimiento de contrato?, a criterio de éste Juzgador, si se solicita el Desalojo, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato (pago de las pensiones adeudadas simplemente), y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, ya que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de Desalojo y Cumplimiento, ya
que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución, más los daños y perjuicios, ya que es correcto que se le indemnice por el uso de la cosa, situación que no sucede en el caso de marras, ya que la parte actora, solicita que el demandado pague la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.970,00), por concepto de canon de arrendamiento

de sesenta y nueve (69) mensualidades insolutas, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs 130,00) mensuales, y no por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, razón por la cual este juzgador no acuerda lo solicitado Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENO: Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y de la interpretación de las normas antes descritas y analizados cada uno de los elementos de la consignación arrendaticia y siendo competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, ya que la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario. Que por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, a saber: la negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento; el Plazo para la consignación arrendaticia, el cual debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; presentar la consignación ante un Tribunal incompetente, y del caso de marras y de cada uno de los elementos anteriormente analizados, quedó demostrado que la Consignación arrendaticia no cumplió con los referidos requisitos siendo uno de ellos el haber realizado la consignación por ante un Tribunal Incompetente (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), siendo el Tribunal competente, aquel donde se encuentra ubicado el inmueble, siendo en el presente caso éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual no puede considerarse legítimamente válida la consignación arrendaticia. En consecuencia, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación, y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento, y conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la

forma como se dio la contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalado como insolutos, así como el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante, es la razón por la cual este sentenciador declara Procedente Parcialmente la Acción de Desalojo de conformidad con el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la Falta de Pago Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO por falta de pago, intentada por los ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.458.866, V-3.037.134, V-3.498.456, V-3.993.004, V-3.993.005, V-8.021.201 y V-2.145.283 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, representados por el abogado DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 y jurídicamente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1988, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-14 del Expediente Nº 4488 del Libro de Comercio, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.967, y civilmente hábil, representado por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1988, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-14 del Expediente Nº 4488 del Libro de


Comercio, representada por el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.967, y civilmente hábil, a DESALOJAR de manera inmediata un (1) local para uso comercial con un área de superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mts²), destinado exclusivamente para el funcionamiento de un Fondo de Comercio denominado FARMACIA SAN JUDAS TADEO S.R.L., cuyo inmueble se encuentra ubicado en la
avenida Bolívar en la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan Municipio sucre del Estado Mérida, identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 67, que ocupa como arrendatario, propiedad de los demandantes según consta en el Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del Expediente Nº 086/2004 de fecha 12-04-2004, debiendo restituir de manera inmediata dicho inmueble libre de bienes y personas a la parte actora ciudadanos PETRA UZCATEGUI VIUDA DE DAVILA, MARÍA MERCEDES DAVILA MONSALVE, ROLANDO ANTONIO, ROSA AURA, MARIA EFIGENIA, NELLY EMILIA y CLAUDIO JOSÉ DAVILA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.458.866, V-3.037.134, V-3.498.456, V-3.993.004, V-3.993.005, V-8.021.201 y V-2.145.283 respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, representados por el abogado DERVIZ FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 y jurídicamente hábil.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU