2010-1257.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

201° y 152°

CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, los ciudadanos: CARLOS EMILIO CATELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.463.588, V- 4.651.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.291 y 24.954 respectivamente y hábiles, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Número 488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro., representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 12, Tomo 244 del Libro de Autenticación respectivo.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano: LUIS ALFONSO MORA BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.712.118 y hábil.



CAPITULO II
LA DEMANDA

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda presentada por los ciudadanos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, según el cual alegan que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesion de Credito y Reserva de Dominio, celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2.007 y en fecha cierta el 14 de Diciembre de 2.007 por su presentación y archivo bajo el Nº 4.560 por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil JADICAR MOTOR, C.A., domiciliada en Tovar Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 22 de Abril de 2.005, bajo el Nº 21, Tomo A-3 a quien le llamaremos EL VENDEDOR y LUIS ALFONSO MORA BUSTAMANTE, supra identificado, que este último adquirió con Venta a Plazos, con Reserva de Dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO AÑO: 2007, MODELO TIPO: F-150, COLOR: AZUL, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DEL MOTOR: 7MA32845; CAPACIDAD: 845, PLACA: 17VFA0 USO: CARGA; Que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil; Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del vehículo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión, a quien, en ese caso, se le llamará EL CESIONARIO, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican; a todos los efectos de la demanda, aunque la venta se hizo en bolívares antiguos, se le dará todo tratamiento en los actuales bolívares “fuertes”; Que el precio de venta total de dicho vehículo es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00); De este precio se deduce la inicial en efectivo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quedando un Saldo del Precio o Saldo de Capital por la cantidad de CINCUENTA UN MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); Que se pacto que El Comprador se obligaba a pagarle a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera del Contrato fundamentado en esta acción, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, llamada: Cuota Pactada. Que las Cuotas Pactadas debería pagarlas EL COMPRADOR, por


mensualidades vencidas, en fecha igual a la de la firma del contrato (02 de noviembre de 2.007), los días 02 de cada mes. Que si el día en que deba tener lugar el pago de alguna Cuota Pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente debería realizarlo el Comprador el primer día hábil bancario inmediatamente siguiente. (Cláusula Segunda); De los Intereses Convencionales y su Pago: EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo. Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato), contados a partir de la fecha de la firma del documento fundamento de esta acción (30 de Julio de 2.007) y los mismos quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva Cuota Pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la “Tasa de Interés Aplicable”, entendiéndose por tal, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese período por dicho Banco. Que en ningún caso la “Tasa de Interés Aplicable” al Saldo del Precio o Saldo Capital podrá exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. En definitiva, se pactó que Tasa de Interés Aplicable a cada mensualidad sería determinada por EL VENDEDOR o su CESIONARIO siguiendo el procedimiento antes señalado, sin perjuicio de que, en caso de discrepancia por parte de EL COMPRADOR con la tasa de interés determinada para alguna mensualidad, éste pudiese probar, por cualquier medio, cual es la “Tasa de Interés Aplicable”, para el respectivo mes, conforme a dicho procedimiento. (Cláusula Tercera). Que en la cláusula Cuarta del contrato, las partes establecieron la fórmula para determinar la Cuota Pactada, en los siguientes términos: El monto correspondiente a cada Cuota Pactada que deberá pagar mensualmente El Comprador a El Vendedor o a su Cesionario si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e interese, (calculados estos a la “Tasa de Interés Aplicable” que resulte según lo dicho en la Cláusula Tercerea del Contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático – financiera siguiente:
Cuota Pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [ 1 + (i/12) ]ⁿ
[1+ (i/12)]ⁿ -1

En donde “K”: es el saldo capital adeudado; “i”: Tasa de interés aplicable; “n”: plazo. Séptimo: La Compradora convino, en la Cláusula Quinta del Contrato, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota Pactada), la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma “Tasa de Interés Aplicable”, conforme se define en la Cláusula Tercera del Contrato, que sea vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier Cuota Pactada, a su vencimiento, EL COMPRADOR quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: 1) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “Tasa de Interés Aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento y 2) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. Que según se desprende de la Cláusula “Décima Segunda” (rectius Duodécima) del contrato bajo análisis, EL COMPRADOR se obligó a que, todo pago correspondiente al saldo del precio o saldo capital y sus respectivos intereses (Cuota Pactada), debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso. Que las partes convinieron, según el texto de la Cláusula Noveno: Las partes convinieron, según el texto de la Cláusula Novena, que el único comprobante válido como constancia de pago de cada una de las Cuotas Pactadas será el que emita EL VENDEDOR o su CESIONARIO si fuere el caso. Pactaron, además, que si como consecuencia de cualquier impuesto presente o futuro, que sea aplicable sobre uno cualquiera o sobre todos los elementos que componen la operación de crédito, tal impuesto sería pagado por EL COMPRADOR en la misma ocasión de pago de las cuotas convenidas en la Cláusula Segunda o de la cancelación de saldo total adeudado, no estando EL VENDEDOR ni su CESIONARIO obligados a aceptar de EL COMPRADOR, pago alguno que no incluya dichos Impuestos. Que EL COMPRADOR, según el contenido de la Cláusula Décima del contrato, asumió, además, las siguientes obligaciones: Cuidar y mantener el vehículo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso; Reemplazar a su costa, inmediatamente, cualquier parte del vehículo que sea deteriorada o perdida o se rompiere o sufriera avería; Emplear el vehículo exclusivamente para el uso establecido y dedicarlo sólo a fines para los cuales ha sido fabricado, particularmente en relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo, transformarlo, enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia; No ceder el presente Contrato, en todo o en parte, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según sea el caso; Responder en forma

exclusiva pro cualquier daño que ocasione a terceros el vehículo, siendo el único responsable por cualquier infracción de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas, y particularmente todas las referentes a la Ley de Tránsito Terrestre; Pagar puntualmente toda contribución o Impuesto, nacionales, estadales o municipales, creados o que se crearen, sobre vehículos; Conservar y mantener el vehículo objeto de este contrato, en la siguiente dirección: El Amparo, Estado Mérida, Calle Principal, Alberto Adriani, frente a la Iglesia, debiendo notificar por escrito a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según sea el caso, dentro de los diez (10) días siguientes por lo menos, cualquier cambio de domicilio o residencia, o el cambio de lugar donde permanecerá el vehículo; Participar inmediatamente a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso, cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente contra el vehículo, en cuyo caso, EL COMPRADOR pagaría los gastos que ocasione el levantamiento de la medida; Responder de todos los daños y perjuicios que, por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en esta Cláusula se ocasione a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso. Que en la Cláusula Décima Primera (rectius Undécima) las partes convinieron que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehículo objeto del contrato y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualquiera de la obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, para el pago del saldo del precio o saldo capital. En ese supuesto EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, podrán exigir a EL COMPRADOR el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos interés, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que sigan causándose sobre el monto adeudado por concepto de saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismo términos previstos en la Cláusula Sexta del Contrato tantas veces citado. Que en la Cláusula Sexta del Contrato se dejó pactado que, sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Quinta, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado pro capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, EL VENDEDOR o su CESIONARIO según fuere el caso, tendría el derecho de exigir a EL COMPRADOR, el pago de: 1) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pacta, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; 2) La totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento, calculados en la forma señalada en la Cláusula Quinta; 3) El saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual EL

VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tendrá lugar su definitiva cancelación. Quedando expresamente entendido, que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora y que la Tasa de Interés Aplicable en caso de mora será la misma Tasa de Interés Aplicable que estuviese vigente en casa fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tendrá lugar la variación o ajuste de los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora y que la Tasa de Interés Aplicable en caso de mora será la misma Tasa de Interés Aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tendrá lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, será la misma que, en cada oportunidad, se utilizará para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora se utilizará la misma “Tasa de Intereses Aplicable” que habría sido utilizada para determinar los interese convencionales si no hubiese habido mora. Que EL VENDEDOR CEDIÓ, en la misma fecha, 02 de Noviembre de 2007 y en el mismo acto, a la hoy demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó la cesión del referido crédito y de la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal. EL DEUDOR CEDIDO aceptó cumplir todas las obligaciones, inicialmente adquiridas frente al vendedor, ahora frente a EL CESIONARIO.
Que EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, abonó a capital solamente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 2.697,39), mediante el pago de las cinco (05) primeras cuotas vencidas, es decir, la primera, vencida el día 02 de Diciembre de 2007, y las cuatro (04) siguientes vencidas los días 02 de los meses siguientes, hasta la de el 02 de Abril de 2008; dejó de pagar a partir de la sexta (6ª) cuota, es decir que la primera impagada fue la que venció el día 02 de mayo de 2008 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total cincuenta y cinco (55) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda; razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de


interposición de esta demanda, incluidas las que se dan por vencidas en virtud de la caducidad del plazo por incumplimiento del deudor, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 47.302,61), monto éste que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta. Desde entonces, 02 de mayo de 2008, en razón de ese incumplimiento se produjo, la caducidad del plazo y, EL COMPRADOR se encuentra en estado de insolvencia, por las cuotas vencidas e impagadas, que van más allá de la octava parte del precio, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), y ha nacido para EL BANCO el derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Que “LA DEMANDADA” adeudada a “EL BANCO” los siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 47.302,61) por concepto de capital. B) La cantidad de VENTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 25.164,47), por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción. C) Para un total de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 72.467,08), equivalente a UN MIL CIENTO CATORCE COMA OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (1.114,87 U.T.), suma en la cual estiman esta demanda. Que estos cálculos les sirven para demostrar el incumplimiento de EL COMPRADOR y, consecuencialmente, el derecho de EL BANCO CESIONARIO para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por ese incumplimiento; además, a los efectos de estimar la demanda.
Que por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “LA DEMANDADA” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurren para demandar, como formalmente demandan, LA RESOLUCIÓN, POR INCUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, A EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.118 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya dirección, suministrada en el Contrato es: Conjunto El Amparo, Estado Mérida, Calle Principal Alberto Adriani frente a la Iglesia, en su condición de deudor en virtud del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la sexta (6ª) cuyo vencimiento ocurrió el día 02 de Mayo de 2008. Que como la resolución del


Contrato de Venta con Reserva de Dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, piden que las cantidades pagadas por esas cinco (05) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 85.000,00 y ha abonado sólo DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 2.697,39), quede a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho EL DEMANDADO, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del contrato, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis). No obstante, como quiere que esta última cantidad citada resulta irrisoria para la dicha justa compensación, su representada se reserva el derecho de una acción por daños y perjuicios, en el supuesto de que el vehículo no fuere hallado o de que hallado, sus deterioros fueren tales que no sea suficiente para satisfacer los derechos del acreedor CESIONARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicitan la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma se practique por intermedio del Alguacil de este Tribunal. Piden que , como quiera que la resolución del Contrato tiene como consecuencia que la situación jurídica vuelva a su estado original, es decir, que el vehículo objeto del contrato vuelva poder del vendedor y, para el caso, al CESIONARIO, se acuerde, expresamente, la entrega del vehículo a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL pues, acordada esa entrega, en caso de no ser localizado el vehículo, poder pedir, a tenor del único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de su valor para que, en ese eventual caso, la obligación se cumpla como si se tratara de una obligación dineraria.
Que como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico sustancial y procesal, piden al Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado supra y que, una vez practicada la medida, se le haga entrega del mismo a su representada. Piden, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica la medida, se le haga entrega del mismo a su representada. Piden, además, que al momento de decretar la medida solicitada se


acuerde, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al Juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida. A los efectos de la práctica de la medida, solicitan al Tribunal comisionar al Juzgado Ejecutor que corresponda a la Jurisdicción, a quien se le ordenará, además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a su representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
Que la pretensión reclamada se fundamenta en: A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas a la deudora, según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de LA DEUDORA. B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que en su conjunto, exceden la octava paste del precio total cedido de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho la representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés, contrato que es ley entre las partes.

CAPITULO III
SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) recaudos anexos, por distribución, presentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, apoderados Judiciales del Banco Provincial, ya identificados.

En fecha 29 de Junio de 2010, se admitió demandad por el Procedimiento Breve y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, ya identificado.

En fecha 08 de Julio de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA a fin de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación del ciudadano: LUIS ALFONSO MORA BUSTAMANTE, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-14.771.554, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.393, civilmente hábil, presentó escrito a los fines legales de dar Contestación de la Demanda.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Alega el demandado, mediante escrito de fecha 21de Julio del Dos Mil Diez, que incoaron en su contra una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que si bien es cierto que estableció una relación contractual con la paste actora, tal y como consta en contrato que obra en autos, también lo es la falta de veracidad de los hechos expuestos en el Libelo de la Demanda; Que suscribió contrato de Compra-venta con Reserva de Dominio con el Banco Provincial y Jadicar Motor C.A., este último funge en el mismo como vendedor; Que es cierto que el mes de Mayo del año de 2008, dejó de cancelar las cuotas convenidas en el banco, por concepto de Pago de Compra del Vehículo con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, ello en razón de que en esa misma fecha entregó o devolvió el vehículo al vendedor JAVIER ALFONZO SANCHEZ, quien es el representante legal y propietario de JADICAR MOTORS, C.A., pues el vehículo comenzó a presentar desperfectos o fallas mecánicas y además en una alcabala le detuvieron y pidieron los documentos del carro, y luego de revisar en el sistema el PTJ le informa que el vehículo estaba a nombre de otro ciudadano, llamado JESÚS ANDRÉS ZAMBRANO RAMÍREZ; Que por todo lo anterior se dirigió a JADICAR


MOTOR, C.A., le explicó la situación a su propietario JAVIER ALFONZO SANCHEZ, quien recibió el vehículo objeto de la Venta con Reserva de Dominio. Que en ese momento se percata de que había sido engañado, pues nunca había sido propietario de dicho bien mueble, y estaba cancelando unas cuotas para el pago de un vehículo el cual no era de su propiedad; Que por otra parte, desde el mes de Mayo del año 2008, fecha en la que devolvió el vehículo a JADICAR MOTOR, C.A., no ha tenido la posesión de dicho bien mueble, ni siquiera de su paradero. Niega, rechaza y contradice los hechos explanados en el Libelo de Demanda, cuando el demandante afirma que debe las cantidades de dinero suficientemente descritas y desglosadas en el escrito libelar; Que por todos los hechos narrados anteriormente solicita a este Tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente acción de resolución de contrato, en vista de que nunca fue propietario del mismo, nunca existió Venta con Reserva de Dominio del mismo, por lo cual el Contrato de Venta con Reserva de Dominio es inexistente y nulo, debido a que el vehículo supuestamente vendido no era propiedad del vendedor sino de un tercero. A los fines de que el Tribunal de por sentado los hechos explicados anteriormente solicita a este Tribunal sea oficiado EL SETRA, con la finalidad de que informe a este despacho acerca del propietario actual y la tradición legal del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, y si consta ante dicho organismo la presente Venta bajo la modalidad de Reserva de Dominio, sobre el vehículo, antes identificado.
En fecha 23 de Julio de 2010, el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, presentó escrito de pruebas con sus respectivos recaudos.

En fecha 23 de Julio de 2010, se admite escrito de pruebas presentado por el ciudadano: LUIS ALFONSO MORA BUSTAMANTE, asistido por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, ya identificados.

En Fecha 04 de Agosto, el ciudadano ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.651.324 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.954, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos como demandante, consigna escrito de pruebas

En fecha 04 de Agosto de 2010, el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, ya identificado, y con el carácter acreditado en autos, presentó el escrito de


pruebas dentro de la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas al presente expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2010, la suscrita Secretaria deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la Suscrita Secretaria deja constancia de que fue agregado escrito procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.


CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve, valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurre el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio; Que en efecto, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, reconoce expresamente, y se cita: “…que establecí una relación contractual con la parte actora, tal y como consta en contrato que obra en autos…”. Se promueve, valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurre el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANATE, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio. En efecto, el demandado en su escrito de contestación: “…Suscribí Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio con el Banco Provincial y Radicar Motor, C.A., este último funge como vendedor.”. Que con esta confesión de la parte demandada, queda probado lo siguiente: 1.- La existencia de un Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre él, el Banco Provincial, S.A. y Jadicar Motor, C.A., en el que este último funge como vendedor y que dicho contrato obra en autos. 2.- Que el referido contrato fue suscrito por el hoy demandando ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE. 3.- la existencia de la cesión del crédito por parte de JADICAR MOTORS C.A. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y que esta cesión de crédito fue aceptada por el deudor cedido, ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, identificado en autos y por el banco cesionario, todo ello consta en el contrato supramencionado. Promueve, valor y mérito probatorio de la confesión en la que incurre el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio,


quien afirma en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente y citan; “… Ahora bien, ciudadana Juez, es cierto que en el mes de Mayo de 2008 dejé de cancelar las cuotas convenidas en el banco, por concepto de pago por Compra del Vehículo con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial…”. Con esta confesión de la parte demandada, queda probado lo siguiente: 1.- que el demandado dejó de pagar las cuotas que le correspondía por concepto de cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el Banco Provincial, S.A. y su persona desde el mes de Mayo de 2008. 2.- La existencia de la Reserva de Dominio del Vehículo vendido, a favor del Banco Provincial, S.A. Que es importante recalcar a este Tribunal, la actitud del demandado, en cuanto a sus afirmaciones, así, en la primera parte de su escrito de contestación, reconoce los hechos ciertos que motivaron la introducción, por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la presente demanda y luego al final del citado escrito, en una demostración evidente de mala fe, afirma que nunca existió Venta con Reserva de Dominio, por lo que el Contrato fundamento de la presente acción es un existente y nulo, pretendiendo con esta última afirmación confundir y desvirtuar la verdad.
En relación a esta prueba considera quien aquí juzga que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba. Por lo cual se considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.

Promueve los siguientes instrumentos que fueron consignados como documentos fundamentales de la demanda: 1.- El que fuera consignado marcado “B”, constante de cinco (5) folios y que contiene el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, fundamento de esta acción, celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2.007 y de fecha cierta 14 de Diciembre de 2.007 por su presentación y archivo ajo el No. 4560, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida. Con dicho documental queda probado lo siguiente: A) La existencia de un Contrato, celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2.007 y de fecha cierta 14 de Diciembre de 2.007 por su presentación y archivo bajo el No 4560, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, suscrito entre BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la Sociedad Mercantil JADICAR MOTORS, C.A., domiciliada en Tovar, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 22 de Abril de 2.005,


bajo el No 21, Tomo A-3 y LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, ya identificado. B) Que LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE adquirió , con VENTA A PLAZOS, con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR, JADICAR MOTORS, C.A., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F-150; MODELO AÑO: 2.007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCÍA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DEL MOTOR: 7MA32845; CAPACIDAD: 845; PLACA: 17VFA0; USO: CARGA. C) Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia del ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, antes identificado, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. D) Que EL VENDEDOR, JADICAR MOTOR, C.A. se reservó expresamente el dominio del vehículo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión, a quien, en ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas. E) Que EL VENDEDOR, JADICAR MOTORS, C.A., antes identificada, en la misma fecha, 02 de Noviembre de 2007 y en el mismo acto, cedió a la hoy demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales y que EL BANCO CESIONARIO, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL aceptó la cesión del referido crédito y de la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
Con respecto a esta prueba quien juzga observa que este instrumento no fue desconocido, impugnado ni mucho menos tachado de falso por la parte demandada, quien por el contrario, reconoció la convención jurídica en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, esta sentenciadora, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

2.- El que fuera consignado marcado “C”, constante de un (1) folio, documento contentivo de la posición del crédito impagado, (01 folio). Con esta documental, queda probado el monto adeudado por el ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como consecuencia del incumplimiento de este último a los pagos pactados en el contrato cuya resolución se demanda.
Esta prueba al ser un documento privado y no al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Coligó de Procedimiento Civil.

Asimismo, promueve los siguientes documentales: 1) Marcada con la letra “A”, Factura Nº 0144, de fecha 1º de Noviembre de 2.007, emitida por la Empresa


JADICAR MOTORS, C.A., a nombre del ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, identificado en autos. Con dicha documental, queda probado la compra realizada por el mencionado ciudadano, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODEL-TIPO: F-150; MODELO AÑO: 2.007; COLOR: AZUL, AZUL ; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DEL MOTOR: 7MA32845; CAPACIDAD: 845; PLACA: 17VFA0; uso carga; y como consecuencia de ello, su condición de COMPRADOR del vehículo en cuestión. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte contraria en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide
2) Marcado con la letra “B”, Certificado de Origen Nº AV-081989, de fecha 1ª de Noviembre de 2.007, emanado del Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO-TIPO: F-150; MODELO AÑO: 2.007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DEL MOTOR: 7MA32845; CAPACIDAD: 845; PLACA: 17VFA0; USO: CARGA. Con dicha documental, queda probada la condición de COMPRADOR de dicho vehículo del ciudadano: LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, Identificado en autos, así como la Reserva de Dominio constituida sobre dicho vehículo, a favor de su representado el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos.
En relación a esta prueba, quien juzga la aprecia y valora como documento público administrativo, al no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, ya identificado, asistido por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN , igualmente identificada, consigno escrito de pruebas promoviendo como única prueba, Prueba de Informes, solicitando al Tribunal sea oficiado el Instituto del SETRA, a los fines de que remita información referida al actual propietario y tradición legal del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio, y si existe reserva de dominio sobre dicho vehiculo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 17VFA0; MARCA: FORD; MODELO: PARTICULAR; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DE MOTOR: 7MA32845; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA.
Esta prueba fue recibida en este despacho en fecha 16 de Septiembre de 2010,

obrando a los folios 37 y 38 del presente expediente; y al respecto quien juzga la desecha, por cuanto la misma nada aporta en relación a la existencia del contrato objeto de la presente causa y así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVA

La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).

La presente causa se fundamenta en un contrato de venta con reserva de dominio que fuera consignado por la parte accionante como fundamento de la pretensión, en alegación de que el demandado adeuda la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 72.467,08) por concepto de capital e intereses moratorios, en virtud del préstamo que le fuera otorgado para la adquisición del vehículo plenamente identificado en autos, y el demandado negó que deba cantidad alguna por los conceptos reclamados, afirmando que entrego o devolvió el vehiculo al vendedor JAVIER ALFONZO SANCHEZ, representante legal de JADICARS MOTORS C.A, por presentar desperfectos o fallas mecánicas, y por cuanto el vehiculo se encontraba a nombre de otra persona.




De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que, efectivamente el demandado incumplió con el CONTRATO DE CESION DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO. Es decir, que el demandado de autos, ciudadano LUIS ALFONSO MORA BUSTAMANTE, no obró conforme a lo pautado en el Artículo 1.160 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; Lo que quiere decir, que los contratos deben cumplirse de buena fe, esto implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
En relación a la buena fe, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)


Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.

Por lo tanto, la acción no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fe, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. José Melich -Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.

La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.
Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.

En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.

Siguiendo el criterio de José Melich-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:
(…) Buena Fe, en el contexto del aparte del Artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que


cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere la invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

En tal sentido, bajo la perspectiva del caso bajo análisis, es de vital importancia señalar que el derecho privado Bancario regula el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y su clientela, específicamente los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus clientes, de allí que, la BUENA FE en la interpretación de los contratos sea la base fundamental, donde los acuerdos son celebrados mediante una confianza recíproca de las partes y las cláusulas que reflejan su voluntad deben estar enderezadas a reafirmar esta confianza, antes que traicionarla o sorprender la posición de uno de los intervinientes. De allí, que surjan obligaciones que cumplir por las partes en derivación del contrato celebrado por ser precisamente EL CONTRATO, Ley entre ellos y por ende deben asumir sus responsabilidades.

En vista a lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En esta norma anteriormente transcrita, el legislador consagra tanto la acción de cumplimiento como la acción de resolucion, cuando en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, estableciendo la discrecionalidad del acreedor agraviado para optar entre el cumplimiento y la resolucion, teniendo por objeto la acción resolutoria, que es el caso que nos ocupa, la terminación de dicho contrato, es decir, la extinción de todas las obligaciones nacidas de dicho contrato.

Sobre la resolucion de los contratos, argumenta el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, pagina 592, lo siguiente:
“La resolucion tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolucion se considera extinguido, no desde el momento en que la resolucion se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno…….”
En este mismo orden de ideas, el dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil comentado, edición 2003, paginas 645 y 647 estableció:
……”Efectos de la resolucion.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue.
Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolucion, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2ºUn efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolucion queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios que la resolucion cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolucion de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción de daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolucion del contrato…..”

No obstante, en este proceso, quedó demostrado que el ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMENTE, solo abono cinco cuotas, de la obligación contraída, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.697,39) a la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y siendo que la petición de la parte actora no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, el contrato autenticado, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, cuyo retraso en el pago, ha originado que el deudor ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, se encuentre en situación de mora, a tenor de lo establecido en el articulo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención ……..” forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide



Ahora bien, como quiera que la parte actora reclama la justa compensación, en apego a la Ley especial que rige la materia SOBRE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que consagra en su articulo 14 lo siguiente: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el deudor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello……………….”; esta Juzgadora considera procedente declarar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.697,39), cantidad esta que como se dijo anteriormente, fue abonada por la parte demandada a la parte actora, como pago de dicha justa compensación. Así se decide.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE, antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2007, archivado bajo el Nº 4560.
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano LUIS ALONSO MORA BUSTAMANTE restituir el vehiculo dado en venta bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, el cual es de las siguientes características: PLACA: 17VFA0; MARCA: FORD; MODELO AÑO: 2007; MODELO TIPO: F-150; COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W77MA32845; SERIAL DE MOTOR: 7MA32845; CAPACIDAD: 845, a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la parte actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).


LA JUEZA
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ CARRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA
MARIA YALDIBET GOMEZ CARRERO