REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS
En horas de despacho del día de hoy Jueves Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Doce (18-10-2012) siendo nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado Jhonny Carmelo Dugarte Contreras, la Secretaria Temporal Abogado Norelys Guillen y el Alguacil Titular Abogado Hílber Valladares, en el sitio denominado Sector El Molino Residencias Urao casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de practicar la Medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, según Expediente Civil Nº 2012-582. DEMANDANTE: JOSE VALMORI GOMEZ GOMEZ. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ. Motivo: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. Seguidamente se encuentran presentes los ciudadanos Abogados: LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBEN DARIO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 8.035.058 y V- 3.992.676 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.190 y 17.916, en su condición de apoderados judicial de la parte Demandante. Se encuentra presente la ciudadana: ISOLINA MOLINA DE AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.795; quien fue notificada de la misión del Tribunal y permitió el acceso voluntario al mismo. Acompaña a este Tribunal por razones de seguridad el Oficial PM ALBENY DE JESUS MORALES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.394.656, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 04 Sucre. Este tribunal concede a la parte demandada el lapso de una hora para que se haga acto de presencia y se sirva asistir de Abogado a fin de garantizarle el derecho al defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, solicitó el derecho de palabra el ciudadano: Abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.676, apoderado judicial de la parte demandante y concedido como le fue expuso “Por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio Sucre del Estado Mérida se encuentra constituido en la casa de habitación de la parte accionada ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ es por lo que procedo en este acto a señalar bienes muebles propiedad del demandado en la forma siguiente: 1) Un juego de recibo de tres piezas 2) Un juego de comedor compuesto y mesa de madera y seis sillas de madera 3) Juego de recibo de tres piezas tapizado 4) Bicicleta Montañera 5) Un computador compuesto por monitor, dos cpu genéricos, teclado, impresora HP, impresora Epson, 6) computadora portátil 7) Silla de escritorio 8) Estante de Madera 9) dos cuadros pintados al óleo 10) Televisor marca LG 11) Aparato de sonido con dos cornetas 12) Estante de madera 13) Espejo en yeso dorado 14) Televisor marca Phillis 15) Televisor marca DASWOODE 16) Peinadora de tres gavetas madera y espejo 17) Aire acondicionado LG 18) Microondas EC 19) Enfriador marca FRIOVENSA 20) Lavadora LG. Así mismo se nombre y juramente perito Avaluador al ciudadano: Pausalino Cañas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 681.188; y Depositaria Judicial a la ciudadana: Maria Emilia Bolado Zambrano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.711. Acto seguido este tribunal procede a nombrar y juramentar como Perito Avaluador y Depositaria Judicial a los ciudadanos: Pausalino Cañas y Maria Emilia Bolado Zambrano; quienes en este acto aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el debido juramento de Ley de cumplir fiel y honradamente con los deberes atinentes a dichos cargos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Pausalino Cañas quién procedió a realizar avaluó y concedido como le fue el derecho de palabra expuso “dejo constancia que los bienes que fueron señalados para embargar preventivamente están ubicados en el sector denominado Residencias Urao del Molino, en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y cuyas características y condiciones de funcionabilidad son las siguientes: 1) Un juego de recibo de tres piezas tapizado en tela a rayas con deterioro propio de uso compuesto por sofá y dos butacas con un valor de Bolívares doscientos (Bs. 200) 2) Un juego de comedor compuesto y mesa de madera deteriorada en la parte superior por quemadura y seis sillas de madera tapizadas con tela sucia y manchadas con un valor de Bolívares trescientos (Bs. 300) 3) Juego de recibo de tres piezas tapizado en tela de flores compuesto por sofá y dos butacas con deterioro propio del uso con un valor de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) 4) Bicicleta Montañera color verde lima con deterioro propio del uso con un valor de Bolívares ochenta (Bs. 80) 5) Un computador compuesto por monitor serial D350T2A55PN2, dos cpu genéricos, uno sin serial visible aparentemente color gris franja verde y el segundo serial 2D045-005TIREV, teclado BENO modelo P010 sin serial, impresora HP 3745 serial CN498161OT, impresora Epson 777 serial P230A, 6) computadora portátil DELL serial X1145374 sin comprobar el funcionamiento de lo antes nombrado con un valor de Bolívares mil (Bs. 1.000) 7) Silla de escritorio tapizada en tela marrón deteriorada por su uso con un valor de Bolívares treinta (Bs. 30) 8) Estante de Madera cinco entrepaños (libreros) con un valor de Bolívares Cuarenta (Bs. 40) 9) Dos cuadros pintados al óleo relieve campestre y marina cada uno con un valor de Bolívares Ochenta (Bs. 80) 10) Televisor marca LG en funcionamiento modelo RP-20CA10 serial 201RM02135 con un valor de Bolívares Quinientos (Bs. 500) 11) Aparato de sonido color plata con dos cornetas en funcionamiento marca JVC modelo 11601871 con un valor de Bolívares trescientos (Bs. 300) 12) Estante de madera dos gavetas y entrepaño con un valor de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150) 13) Espejo en yeso dorado con un valor de Bolívares Ochenta (Bs. 80) 14) Televisor marca Phillis funcionando serial LO32LAA con un valor de Bolívares cincuenta (Bs. 50) 15) Televisor marca DASWOODE serial G7075EC1750397 en funcionamiento con un valor de Bolívares cuatrocientos (Bs. 400) 16) Peinadora de tres gavetas madera y espejo con un valor de Bolívares setenta (Bs. 70) 17) Aire acondicionado LG funcionando sin serial aparente con un valor de Bolívares Quinientos (Bs. 500) 18) Microondas EC digital sin serial aparente con un valor de Bolívares setenta (Bs. 70) 19) Enfriador marca FRIOVENSA sin comprobar funcionamiento serial HO9H4897 con un valor de Bolívares ochocientos (Bs. 800) 20) Lavadora LG serial 702PNCY180763 sin comprobar funcionamiento con un valor de Bolívares trescientos (Bs. 300), lo cual da un valor total de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100). En este estado solicito el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte actora y concedido que le fue expuso “Con el debido respeto solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas, decrete la Desposeción Jurídica de los bienes embargados y de conformidad con el parágrafo único de el artículo 11 de la ley de Deposito Judicial dichos bienes se dejen en guardia y custodia de la persona notificada en esta acto, en la advertencia que la parte demandante otorga a la parte demandada un plazo de noventa y seis (96) horas a partir de la presente fecha a los efectos de que pague la deuda demandada y en caso de no hacerlo, los bienes muebles antes descritos sean entregados de manera forzosa a la Depositaria Judicial antes identificada. Igualmente por cuanto los bienes muebles embargados no cubren el monto económico decretado por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho en nombre de mi mandante a seguir embargando bienes propiedad del demandado. No expuso más. En este Estado el Tribunal declara Formal y Solemnemente Embargados los bienes señalados por la parte demandante y descritos por el Perito Avaluador, y declara la Desposeción Jurídica de los bienes embargados y acuerda dejar en guardia y custodia de los bienes embargados a la ciudadana: ISOLINA MOLINA DE AGUDELO notificada en este acto de la misión del Tribunal, quién acepto la responsabilidad de velar por los bienes objeto del embargo y bajo la supervisión de la Depositaria Judicial representada en este acto por la ciudadana: MARIA EMILIA BOLADO ZAMBRANO antes identificada. Este Tribunal deja expresa constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por esta actuación no se cobro tasa, arancel ni emolumento alguno, dado la gratuidad de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procedió a dar lectura al acta y no habiendo objeciones a la misma, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las doce del mediodía (12.000 p.m.). Es todo, se leyó y conforme firman: EL JUEZ. ABG. JHONNY C. DUGARTE CONTRERAS. EL SECRETARIA TEMPORAL. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN LANKOER. EL ALGUACIL. ABOGADO HÍLBER VALLADARES. POR LA SEGURIDAD DEL TRIBUNAL PM ALBENY DE JESUS MORALES BLANCO.
EL JUEZ. ABG. JHONNY C. DUGARTE CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBEN DARIO VIELMA
PARTE NOTIFICADA: ISOLINA MOLINA DE AGUDELO.
DEMANDADO: (NO SE ENCUNTRA PRESENTE) FRANCISCO JAVIER CHACON FERNANDEZ
POR LA SEGURIDAD DEL TRIBUANL PM ALBANY DE JESUS MORALES BLANCO.
EL ALGUACIL ABOGADO HILBER VALLADARES.
LA SECRETARIA TEMPORAL. ABOGADA. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN LANDKOER.