REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000113
ASUNTO : LP11-D-2012-000113
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
Por recibido en fecha 04-09-2012, escrito debidamente suscrito por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, a través del cual, solicita el examen y revisión de la medida de detención decretada contra la adolescente, y, en su lugar le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal pedimento en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal para resolver observa:
Primero: Mediante decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 03-09-2012, la cual fuere debidamente fundamentada mediante auto de fecha 04-09-2012, este Tribunal por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decretó la detención de la adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Segundo: Este Despacho Judicial fundamentó la decisión en la que decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, precisando:
“Ahora bien, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Así las cosas, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, la entrevista aportada por el testigo, las inspecciones técnicas realizadas, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente, ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”.
Tercero: En fecha 07-09-2012, a las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08am), dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, a que hace referencia el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cuarto: Se constata al folio 90, auto mediante el cual el Tribunal en fecha 07-09-2012, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Quinto: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Sexto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra indicado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber:
a) Que el o la adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar;
b) Que el o la adolescente haya sido aprehendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar;
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un o una adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo presente ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.
En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del o la adolescente encartado a la audiencia preliminar, tiene fines específicos, tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma, es la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipo penal que merece como sanción definitiva la privación de libertad; en la etapa investigativa; mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hallándose actualmente en el transcurso del lapso de los cinco (05) para que las partes examinen las actuaciones recabadas durante la investigación a objeto de fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia de la adolescente encartada a la audiencia preliminar, toda vez, que las condiciones en que fuere decretada no han variado, sin que esto signifique violación alguna al principio de presunción de inocencia, alegado por el solicitante, pues, se trata como ya se indicó de una medida transitoria, preventiva, asegurativa y meramente procesal, que ha sido dictada, previa observancia de los requisitos establecidos en la ley.
Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 26.630.031, soltera, de 13 años de edad, nacida en fecha 26-12-1998, estudiante se segundo año de educación secundaria, hija de Carlos Thevening Vargaz (v) y de Luz Adriana Castellano Torres (v), domiciliada en el barrio El Carmen, calle 1, casa numero 150, casa de dos plantas, recubierta con ladrillos rojos, como a treinta metros de donde queda la Alcaldía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a cuyos fines, se ordena su permanencia en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
No obstante, resulta indefectible para quien aquí decide hacer un llamado de atención al ya referido Defensor Público Especializado, pues, si bien es cierto, la revisión de la medida de privación de libertad es revisable en cual estado y grado del proceso, la presente solicitud la realiza en un tiempo un poco mayor a las veinticuatro (24) horas de haber sido dictada por este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose de tal actuación, una falta de ponderación y logicidad por parte del solicitante, quien pudo haber utilizado tales alegatos en la misma audiencia de presentación de la aprehendida, celebrada tan sólo veintiséis (26) horas antes de presentado el escrito y/o ejercer contra la decisión dictada los recursos establecido en la ley.
A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; en tal sentido, líbrense las respectivas boletas de notificación, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001256; LV11BOL2012001257 y LV11BOL2012001258.
Conste, SRIA.