REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de septiembre 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000117
ASUNTO : LP11-D-2012-000117
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha cuatro de septiembre del presente año dos mil doce (04-09-2012), siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana (11:10am), cuando los funcionarios Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neyla Contreras, Oficial (PM) Yohandry Arocha, Oficial (PM) María Vela, Oficial (PM) Robert Inestrosa, Oficial (PM) Moisés Salazar, Oficial (PM) Galbino Maldonado, todos adscritos la Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por los diferentes sectores del Municipio, específicamente al final de la avenida Don Pepe Rojas, vía San Cristóbal, sector El Samán, frente a FEMSA Coca Cola C.A., cuando observaron a un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, color blanco, perteneciente a una línea por puesto de los rapiditos de Onia de esta localidad, a bordo del cual se transportaban tres ciudadanas y el conductor, a quienes procedieron a darle la voz de alto y a ordenarles a tres ciudadanas que desembarcaran la unidad, así como, a requerirles su documentación personal, procediendo dos de ellas a identificarse como Jimmisay del Carmen Sánchez Fernández y Yoleida del Valle Sánchez de Vera, no obstante, la tercera persona se negó a identificarse a quien procediendo a realizarle una inspección personal, presentando un actitud hostil y violenta, vociferando palabras obscenas contra las funcionarias policiales, oportunidad en la que la Oficial (PM) María Vela, trató de conversar con ella para calmarla, siendo inmediatamente atacada por la joven, quien la tomó por el cuello y la golpeó en el rostro a nivel de la boca, de seguidas, intervino la Oficial Agregado (PM) Neila Contreras, con el fin de neutralizar a la ciudadana, debiendo hacer uso progresivo de la fuerza, llevando a cabo su detención, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25am), quedado identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Posteriormente, a la Oficial (PM) María de Los Ángeles Vela Añez, le fue practicado el correspondiente reconocimiento médico legal, donde se concluyó que presentó laceración superficial en mucosa del labio inferior y laceración superficial que asemejan estigmas ungueales en cara inferior del hueso cigomático izquierdo, lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones.
ELEMENTOS DE CONVICCION
De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se observan los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0587-012 de fecha 04-09-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neyla Contreras, Oficial (PM) Yohandry Arocha, Oficial (PM) María Vela, Oficial (PM) Robert Inestrosa, Oficial (PM) Moisés Salazar, Oficial (PM) Galbino Maldonado, funcionarios adscritos la Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada.
2) Entrevista rendida por la ciudadana Jimmisay del Carmen Sánchez Fernández, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial de los mimos.
3) Entrevista rendida por la ciudadana Yoleida del Valle Sánchez de Vera, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial de los mimos.
4) Informe médico emanado de la emergencia de adultos del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendida en ese centro hospitalario el día 04-09-2012.
5) Informe médico emanado de la emergencia de adultos del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana María Vela, fue atendida en ese centro hospitalario el día 04-09-2012.
6) Entrevista rendida por la ciudadana María de los Ángeles Añez, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos por ser víctima en el presente caso.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2012, suscrita por el Agente de Investigación Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las diligencias llevadas a cabo, tales como, el traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07 donde se encontraba detenida la imputada de autos, a los fines de obtener su identificación y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección.
8) Inspección N° 01483 de fecha 05-09-2012, suscrita por el Agente Héctor Guillén y el Agente Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia practicada en el lugar de los hechos.
9) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1081 de fecha 05-09-2012, suscrita por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana María de Los Ángeles Vela Añez, donde se concluyó que presentó laceración superficial en mucosa del labio inferior y laceración superficial que asemejan estigmas ungueales en cara inferior del hueso cigomático izquierdo, lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como los tipos penales de Resistencia la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Vela, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:
Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
Así las cosas, tomando en consideración las actuaciones obrantes en autos, así como, los supuesto que al respecto establece cada uno de los dispositivos a que se hace referencia, considera quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Vela, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, ante la intervención de los funcionarios policiales ante una determinada situación, aquella se ve impedida por parte de la adolescente hoy imputada, el accionar de manera agresiva tanto física como verbal contra la comisión, más específicamente contra la funcionaria María de los Ángeles Vela, quien además sufrió lesiones con un tiempo de curación de cuatro (04) días), y por ende así se decide.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precisa que los hechos encuadran en el delito de Resistencia la Autoridad, previsto en el l artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Angeles Vela, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: esta defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado a la adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, así mismo solicito de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde el examen Medico Forense para la joven, para determinar las lesiones, de las cuales fue victima, por la funcionaria aprehensora, finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de todo el asunto. Es todo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0587-12 de fecha 04-09-2012, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
En tal sentido, resulta procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Resistencia la Autoridad, previsto en el l artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Vela. Y, así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los tipos penales de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuibles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy jueves 06-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Resistencia la Autoridad, previsto en el l artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Angeles Vela y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el acta policial Nº 0587-12 de fecha 04-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde concluye que el día 04-09-2012, siendo las once hora y diez minutos de la mañana, (11:10am), los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje al final de la avenida Don Pepe Rojas, vía san Cristóbal, sector El Saman, frente a FEMSA Coca Cola C.A, de este municipio Alberto Adriani, observaron un vehiculo modelo Malibú, marca Chevrolet, de color blanco de la línea por puesto de los rapiditos de Onia de esta localidad de El Vigía, con tres ciudadano a bordo y el conductor, despertando la inquietud policial, dando la voz de alto, que se estacionara a la derecha, y solicitándole a los pasajeros que se desembarcan del vehiculo y que mostraran su documentación personal, quedando identificados como: Jimmisay del Carmen Sánchez Fernández, Yoleida del Valle Sánchez de Vera y una tercera persona que se negó a identificarse, a la cual se le informó que se le realizaría una inspección personal, dirigiéndose ésta, de forma gritona y grosera hacia la comisión, demostrando una actitud hostil y violenta, vociferando policía maldita, perra sucia, y manoteando a la comisión policial, la Oficial María Vela trato de conversar con ella para calmarla, y poder realizarle la inspección personal, y con precaución intento tomarla de un brazo, ella arremetió contra la oficial María Vela, la tomo por el cuello y la golpeo en el rostro a la altura de la boca; en este sentido, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Resistencia la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Vela, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de Resistencia la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves es presuntamente imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que según refiere los funcionarios actuantes, que la adolescente actuó en forma gritona y grosera hacia la comisión, demostrando una actitud hostil y violenta, vociferando policía maldita, perra sucia, y manoteando a la comisión policial, y arremetió contra la oficial María Vela, la tomo por el cuello y la golpeo en el rostro a la altura de la boca, observa que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Resistencia la Autoridad, previsto en el l artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Vela. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Resistencia la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy jueves 06-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo la joven saliendo desde ese Centro de Coordinación Policial Nº 07. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de cuatro (04) folios útiles, y siendo que las misma esta foliadas se acuerda corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena el reconocimiento Medico Forense solicitado por el Defensor público Especializado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual debe presentarse el día viernes 07 de septiembre del año 2012, a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Se ordena notificar a la victima ciudadana Maria de Los Ángeles Vela, de lo aquí decidido, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de notificación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil doce (10-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS