REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000107
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2011-000169
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha catorce de agosto del presente año dos mil doce (14-08-2012), encontrándose en labores de servicio el funcionario DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, Estado Mérida, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias, informando que en el Sector San José, parte baja, calle principal, frente a la casa numero DDT-39, vía publica parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, se encontraban cinco sujetos de dudosa reputación, conocidos en el sector como azotes de barrio, consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además exhibiendo de manera irresponsable e ilegal armas de fuego amedrentando a los transeúntes, describiendo su vestimenta, en virtud de tal información y con la finalidad de corroborar ,la misma, se constituyo y traslado comisión al referido sector, una vez presentes en el citado sector pudieron divisar a cinco sujetos que se encontraban en la vía publica, de la dirección antes señalada, específicamente aliado de una mini capilla del sector, la misma está ubicada en un terreno del mismo sector en donde fácilmente estos ciudadanos pueden divisar a las personas que transitan por la vía publica con la finalidad de planificar un acto ilegal sin ser detectados, presentando las mismas características aportadas por la persona que realizo la llamada telefónica, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa intentando huir del lugar, por lo cual tomando las medidas de seguridad del caso e identificados como miembros de este Cuerpo de Investigaciones, procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, preguntándoseles si alguno tenia adherido a su vestimenta o a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico como armas de fuego, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, manifestando todos que no, motivo a ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico inspección personal, encontrándoseles a los sujetos antes señalados varios envoltorios en su interior de presunta droga así como armas de fuego, fueron identificados en forma plena de la siguiente manera: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de su bermuda un envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales del cual emana un fuerte olor, característico de,'la droga denominada marihuana e igualmente en el bolsillo del lado izquierdo de su bermuda se le encontró otro envoltorio de regular tamaño de forma circular elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, emana un fuerte olor característico de la droga denominada marihuana, fueron colectados y rotulados con el numero de evidencia 1, el cual se encuentra especificado en el numeral 1 en la cadena de custodia signada con el numero P-270-12, al practicársela experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de veintitrés (23) gramos de dicha sustancia, 02.- PRADA TORRADO JOSE LUIS, de 23 años, a quien se le encontró en el bolsillo derecho ,un envoltorio de regular tamaño de forma circular, contentivo en su interior de doce (12) mini envoltorios, los cuales presentan las siguientes características, 10 envoltorios de material sintético de color azul: y blanco, contentivo en su interior de polvo de color beige, del cual emana un fuerte olor característico droga comúnmente denominado cocaína, y 2 mini envoltorios elaborados en material sintético, donde emana un fuerte olor de la droga característica denominada cocaína, colectados y rotulados evidencia N° 3, la cual se encuentra especificada numeral 1 de la cadena de custodia signada con el numero .P¬271-12. El tercer ciudadano fue identificado como OYOLA SOSA CARLOS JAVIER, de 23 años, encontrándosele adherido al lado derecho de su bermuda un (1) arma de fuego, tipo pistola marca BRYCO 58. 380 auto, prevista de su cargador contentiva de seis balas, de las cuales cuatro marca CAVIM CALIBRE 380 Y dos marca 2 SB calibre 9 mm, colectados y rotulados como evidencia numero 6, la cual se encuentra especificada en el numeral 1 de la cadena de custodia P-272-12, igualmente se. le logro incautar en el lado derecho de su bermuda en envoltorio de regular tamaño de regular tamaño de forma rectangular contentivos de restos vegetales, comúnmente denominado marihuana, colectados y rotulados como evidencia 5, especificada numeral 4 de la cadena de custodia signada con el numero :P¬270-12. El cual ciudadano fue identificado como NOGUERA GUTIERREZ JEAN CARLOS, de 21 años de edad, encontrándosele en la pretina del pantalón en el lado derecho de la misma, un arma de fuego, tipo chopo de color gris con empuñadura de madera, sin serial y sin marca aparente, contentiva en su interior de una capsula de una capsula calibre 12 mm sin marca 8parente colectados y rotulados con el numero de evidencia 7, el cual se encuentra especificado el numeral 2 de la cadena de custodia P-272-12, y también se le Incauto en el lado Izquierdo de la pretina de s bermuda una capsula calibre 12 mm, marca Aguila 4-10, colectados y rotulados con el numero de evidencia 8, la cual se encuentra especificada en el numeral 3 de la cadena de custodia P-272-12, también se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales comúnmente denominada marihuana, colectados y rotulados con el numero evidencia 2, la cual se encuentra especificada en el numeral 2 de la cadena de custodia P-270-12 y el quinto ciudadano de nombre ANDRADE PIMENTEL OSCAR ALPIDIO, de 19 años de edad, se le encontró al lado izquierdo de la pretina de la bermuda un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, contentivo de restos vegetales del cual emana un fuerte olor característico de la droga denominada marihuana, colectados y rotulados como numero de evidencia 4, la cual se encuentra especificada en el numeral 3 de la cadena de custodia signada con el numero P¬270-12, igualmente se encontraron dos motos, y al preguntarles a quien pertenecían los ciudadanos NOGUERA GUTIERREZ JEAN CARLOS señalo ser el propietario del vehículo marca DM-HOJIN, placas AB6V46V y el ciudadano ANDRADE PIMENTEL ANGEL ALlPIO, señalo ser el propietario de la moto marca YAMAHA, en virtud todo lo antes incautado se les informo de su detención y de sus derechos siendo las 11: 50 de la noche del día 14-08-2012 a todas las personas mencionadas.
Los hechos en relación al delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-2011), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica de la Estación Policial Nº 13, donde les informaban que por llamada telefónica anónima una ciudadana manifestó que en la esquina de la calle número 3, diagonal a la Estación de CORPOELEC de Santa Elena de Arenales, habían dos individuos desconocidos en actitud sospechosa, uno de los cuales, era alto, de contextura delgada y piel blanca, quien vestía pantalón blue jeans y franela chemise color morado con rayas de color blanco, y el otro, era de tez morena, contextura regular, de estatura mediana, quien vestía jeans oscuro y franela de color negro; es así como, en razón de tales circunstancias procedieron a trasladarse hasta el referido sector, donde lograron avistar a dos sujetos con la vestimentas y características físicas aportadas por la llamada anónima, quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron un evidente nerviosismo, siendo inmediatamente abordados, y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto alto, de contextura delgada y piel blanca, quien vestía pantalón blue jeans y franela chemise color morado con rayas de color blanco, en la pretina del pantalón un arma de fuego de dos tiros de fabricación artesanal, calibre 38mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, con una dibujo en uno de sus lados de una calavera y un sol y en el otro lado, un dibujo de flor, cañón doble, color negro, cargada en su recámara de dos proyectiles calibre 38, sin percutir, así mismo, le fue encontrado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos bolsas sintéticas, una de color verde, de tamaño regular y otra de color negro, de tamaño pequeño, contentivas de semillas y restos vegetales de presunta marihuana; de igual manera, le fue hallado en el bolsillo derecho delantero dos bolsas sintéticas, pequeñas del mismo tamaño de color negro, contentivas de un polvo de color marrón, de presunta droga tipo base, quedando identificado como James Estever Verdi Bustamante, de 23 años de edad; entre tanto al otro sujeto, de tez morena, contextura regular, de estatura mediana, quien vestía jeans oscuro y franela de color negro, intentó darse a la fuga, siendo perseguido y al pretender escalar una vivienda, se cayó, golpeándose la mejilla izquierda, momento en le que fue alcanzado por el Oficial (PM) Juan Quintero, quien al realizarle la inspección corporal le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego de un tiro, de fabricación artesanal, calibre 44mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, cañón de color gris, contentiva en su recámara de un proyectil del mismo calibre, color rojo, sin percutir, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio del Estado Venezolano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo expuesto por el Ministerio Público, quien señaló que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haberle hallado presuntamente oculto en el bolsillo del lado derecho de su bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, característicos a la droga comúnmente conocida como marihuana y en el bolsillo del lado izquierdo un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, característicos a la droga comúnmente conocida como marihuana, los cuales luego de ser sometidos a experticia botánica resultaron ser la cantidad de 23 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L).
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, los cuales fueren arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
En igual orden, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, le hallaron en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de un tiro, de fabricación artesanal, calibre 44mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, cañón de color gris, contentiva en su recámara de un proyectil del mismo calibre, color rojo, sin percutir, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 10-09-2011, se precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos en su superficie y de un cartucho para arma de fuego, tipo revólver, con cilindro elaborado de material sintético de color rojo, sin marcas ni calibre aparentes, las cuales pueden ser utilizadas para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutidas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.
Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, este Tribunal precisa que en el presente caso nos encontramos precisamente ante la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, compartiendo así la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
En relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica Nº 9700-067-1199 de fecha 15-08-2012, practicada a las sustancias presuntamente halladas en poder del adolescente encartado, resultando ser la cantidad de 23 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L). 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1198 de fecha 15-08-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.
B) El testimonio del Sub-Comisario José Eleuterio Camargo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
C) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
D) El testimonio del Inspector Andree Sevilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
E) El testimonio del Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
F) El testimonio del Inspector Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos. 3) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 270-12 de fecha 14-08-2012, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a cinco (05) envoltorios contentivos de restos vegetales.
G) El testimonio del Inspector Detective Wuilliam Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
H) El testimonio del Inspector Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
I) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
J) El testimonio del Agente Osman Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
K) El testimonio del Agente Johander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
L) El testimonio del Agente Carlos Salinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-08-2012. 2) La inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Experticia Botánica Nº 9700-067-1199 de fecha 15-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser lo que presuntamente fuere hallado en poder del adolescente encartado, 23 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) .
B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1198 de fecha 15-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.
C) La Inspección Nº 01317 de fecha 14-08-2012, suscrita por el Sub-Comisario José Camargo, Inspector José Rojas, Inspector Andree Sevilla, Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios, Detective Wuilliam Sánchez, Agente José Ortega, Agente Leonardo Veliz, Agente Osman Perdomo, Agente Johander Laguna y Agente Carlos Salinas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de cuatro sujetos adultos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 10-09-2011, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos en su superficie y a un cartucho para arma de fuego, tipo revólver, con cilindro elaborado de material sintético de color rojo, sin marcas ni calibre aparentes. 2) La inspección Nº 01538 de fecha 10-09-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.
B) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01538 de fecha 10-09-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 01538 de fecha 10-09-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 10-09-2011, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.
C) La declaración del Oficial Jefe (PM) Víctor Rangel, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y de una persona adulta, y sobre las evidencias incautadas, conforme se plasmó en el acta policial sin número de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) La declaración del Oficial (PM) Juan Quintero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y de una persona adulta, y sobre las evidencias incautadas, conforme se plasmó en el acta policial sin número de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-306 de fecha 09-09-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las evidencias presuntamente incautadas al adolescente, referidas un arma de fuego de un tiro, de fabricación artesanal, calibre 44mm, de empuñadura de madera de color marrón claro, cañón de color gris, contentiva en su recámara de un proyectil del mismo calibre, color rojo, sin percutir y donde además se certifica el traslado bajo custodia de tales evidencias y su recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 10-09-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos en su superficie y a un cartucho para arma de fuego, tipo revólver, con cilindro elaborado de material sintético de color rojo, sin marcas ni calibre aparentes.
B) La inspección Nº 01538 de fecha 10-09-2011, suscrita por el Agente José Jaimes y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba Material:
En base a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, las pruebas materiales ofrecidas por el Ministerio Público referidas a:
A) El arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, la cual según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominada chopo, de elaboración artesanal, sin grafismos en su superficie y el cartucho para arma de fuego, tipo revólver, con cilindro elaborado de material sintético de color rojo, sin marcas ni calibre aparentes, ambas debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0352 de fecha 10-09-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
De las pruebas ofrecidas por la Defensa
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que serán desarrolladas en el debate oral y reservado, y así, este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración de la ciudadana Yusmaira Maria Villasmil Mora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.498.361, domiciliada en el barrio San José, parte alta, calle principal, casa Nº 20-10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7376800, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y del momento en que se llevó cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para la ocasión en que se produjo la misma, según refiere la Defensa.
B) La declaración de la ciudadana Dayarli Celeste Gutiérrez Gimenez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.438.672, domiciliada en el barrio Los Olivos, para alta, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-3771470, a los fines que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y del momento en que se llevó cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para la ocasión en que se produjo la misma, según refiere la Defensa.
C) La declaración del ciudadano Wuilmer Márquez Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.551.932, domiciliada en el barrio San José, parte alta, calle principal, casa Nº 20-10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7376800, a los fines que depongan en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y del momento en que se llevó cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para la ocasión en que se produjo la misma, según refiere la Defensa.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al requerir sea decretada a favor del adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indefectible observar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin que con ello, se transgredan los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.
EMPLAZAMIENTO
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos acaecidos, en fechas 14-08-2012 y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos acaecidos, en fechas 09-09-2011; expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas, en relación al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales, ofrecidas por la Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que será desarrolladas en el debate oral y reservado, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, referidas a los testimóniales de los ciudadanos: Yusmaira Maria Villasmil Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.498.361, residenciada en el barrio San José, parte alta, calle principal, casa Nº 20-10, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7376800, Dayarli Celeste Gutiérrez Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.438.672, residenciada en el barrio Los Olivos, para alta, casa S/N, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0416-3771470, Wuilmer Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.551.932, residenciado en el barrio San José, parte alta, calle principal, casa Nº 20-10, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7376800, a los fines que depongan en el debate Oral y reservado sobre el conocimiento que ellos tienen del momento en que se lleva cabo la detención del adolescente, por hallarse en el lugar para el momento en que se produce la misma según refiere la Defensa de tales circunstancias. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos acaecidos, en fechas 14-08-2012 y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos acaecidos, en fechas 09-09-2011. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo solicitado el Ministerio Público, a la cual le hace oposición la Defensa Pública Especializada, solicitando se decrete para el adolescente una medida menos gravosa, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en tal sentido, se ordena el retorno del adolescente a través de los funcionarios que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy. Y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado en relación a que se le otorgue al joven una medida menos gravosa. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal el escrito presentado en este acto por la Defensa Pública Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado, y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil doce (12-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS