REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000108
ASUNTO : LP11-D-2012-000108

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. RAMÓN MIGUEL MORA QUEIPO, Defensor Público Especializado Nº 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veinte de agosto del año dos mil doce (20-08-2012), siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona de sexo masculino que se transportaba a bordo de un vehículo moto, a quien le solicitaron que se detuviera y desbordara la moto, e igualmente le solicitaron la documentación personal y de la moto, manifestándoles no poseer ningún tipo de documentación; no obstante, como el joven presentaba una actitud sospechosa, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, manifestándoles que no, inmediatamente le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le practicaron una inspección al vehiculo tipo moto que conducía, marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto, específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, signado como evidencia número 1, dentro del cual se encontraba un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, signado como evidencia número 2; un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, signado como el número 3; un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, evidencia número 4; y un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga, signada con el número 5, siendo todos colectados, rotulados y descritos en la cadena de custodia Nº CC.8.CIPP.0001-12 de fecha 20-08-2012, procediendo a la detención del joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). De 16 años de edad.

Posteriormente, al ser experticiadas dichas sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario examinar los hechos expuestos por la Representante Fiscal, en los que entre otras cosas precisó que en fecha 20-08-2012, siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona que venía a bordo de una moto, a quien le solicitaron que se detuviera y se bajara de unidad y que les exhibiera los documentos de la moto, manifestándoles el mismo que no poseía documentación alguna, acto seguido le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le realizaron una inspección al vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, dentro del cual se encontraba un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; y un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga.

En este sentido, una vez sometido los envoltorios descritos a Experticia Botánica resultaron ser la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L) y a Experticia Química, resultaron ser la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína.

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que una de las sustancias incautadas, presuntamente en el vehículo moto que conducía el adolescente, se hallaba oculta dentro del purificador del aire del carburador, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, lo cual permite concluir que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia Química-Botánica-Barrido signada bajo los Nros. 9700-067-1226 y 9700-067-12279 de fecha 21-08-2012, practicada a las sustancias incautadas, en las que concluyó que se trató de la cantidad 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) y 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1228 de fecha 21-08-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente. 2) La Inspección Nº 01374, practicada al vehículo moto incautado.

C) El testimonio del Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente. 2) La Inspección Nº 01374, practicada al vehículo moto incautado.

D) La declaración del Oficial Agregado Jesús Guerra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP 8.CIPP0001-12 de fecha 20-08-2012, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a un sobre manila; a un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga.

E) La declaración del Oficial Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Verificación de Seriales Nº 9700-230-250 de fecha 28-08-2012, practicada al vehículo clase moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ-150cc, tipo paseo, color azul, placas AC0U71V, serial de carrocería 813RM9CA2BV014580, serial de motor HJ162FMJ110670026, incautado en el presente procedimiento.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Química-Botánica-Barrido Nros. 9700-067-1226 y 9700-067-12279 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) y 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1228 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

C) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente.

D) La Inspección Nº 01374, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

E) La Experticia de Verificación de Seriales Nº 9700-230-250 de fecha 28-08-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ-150cc, tipo paseo, color azul, placas AC0U71V, serial de carrocería 813RM9CA2BV014580, serial de motor HJ162FMJ110670026, incautado en el presente procedimiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al requerir sea decretada a favor del adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indefectible observar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin que con ello, se transgredan los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.

EMPLAZAMIENTO

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha veinte de agosto del año dos mil doce (20-08-2012), siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle principal de los apartamentos de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la isla que divide la avenida, segundo poste de energía eléctrica, visualizaron a una persona de sexo masculino que se transportaba a bordo de un vehículo moto, a quien le solicitaron que se detuviera y desbordara la moto, e igualmente le solicitaron la documentación personal y de la moto, manifestándoles no poseer ningún tipo de documentación; no obstante, como el joven presentaba una actitud sospechosa, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, manifestándoles que no, inmediatamente le realizaron una inspección personal no hallándole evidencia alguna de interés criminalístico, así mismo, le practicaron una inspección al vehiculo tipo moto que conducía, marca MD HAOJIN, modelo HJ150 AGUILA, color azul, placas ACOU71V, serial de chasis 813RM9CA2BV014580, serial del motor HJ162FMJ110670026, hallando en la parte interna de la moto, específicamente donde va el purificador del aire del carburador, un sobre de papel tipo manila color amarillo tamaño postal, signado como evidencia número 1, dentro del cual se encontraba un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, signado como evidencia número 2; un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, signado como el número 3; un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, evidencia número 4; y un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga, signada con el número 5, siendo todos colectados, rotulados y descritos en la cadena de custodia Nº CC.8.CIPP.0001-12 de fecha 20-08-2012, procediendo a la detención del joven identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Posteriormente, al ser experticiadas dichas sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos Marihuana (Cannabis Sativa L) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo de Clorhidrato de Cocaína. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales, documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia Química-Botánica-Barrido signada bajo los Nros. 9700-067-1226 y 9700-067-12279 de fecha 21-08-2012, practicada a las sustancias incautadas, en las que concluyó que se trató de la cantidad 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) y 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1228 de fecha 21-08-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo en todas y cada una de las muestras. B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente. 2) La Inspección Nº 01374, practicada al vehículo moto incautado. C) El testimonio del Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente. 2) La Inspección Nº 01374, practicada al vehículo moto incautado. D) La declaración del Oficial Agregado Jesús Guerra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP 8.CIPP0001-12 de fecha 20-08-2012, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a un sobre manila; a un envoltorio de papel aluminio color plata contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color azul atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; a un envoltorio de material sintético color blanco atado en su extremo con hilo pabilo color blanco contentivo de un polvo blanquecino de presunta droga. E) La declaración del Oficial Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del efebo y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 20-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. F) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Verificación de Seriales Nº 9700-230-250 de fecha 28-08-2012, practicada al vehículo clase moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ-150cc, tipo paseo, color azul, placas AC0U71V, serial de carrocería 813RM9CA2BV014580, serial de motor HJ162FMJ110670026, incautado en el presente procedimiento. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) La Experticia Química-Botánica-Barrido Nros. 9700-067-1226 y 9700-067-12279 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad 27 gramos con 300 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) y 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína. B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1228 de fecha 21-08-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo en todas y cada una de las muestras. C) La Inspección Nº 01368 de fecha 21-08-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptado el adolescente. D) La Inspección Nº 01374, suscrita por el Agente Leonardo Veliz y Agente José Ortega, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado. E) La Experticia de Verificación de Seriales Nº 9700-230-250 de fecha 28-08-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ-150cc, tipo paseo, color azul, placas AC0U71V, serial de carrocería 813RM9CA2BV014580, serial de motor HJ162FMJ110670026, incautado en el presente procedimiento. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y los cuales expusiere en el día de hoy la Representante Fiscal. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar , conforme lo solicitada por el Ministerio Publico y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo requerido por el Defensor Publico Especializado, por cuanto el mismo, cuenta con apoyo familiar y se halla pronto a iniciar el quinto año de bachillerato. Al respecto, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en el presente caso el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En tal sentido, por lo antes expuesto tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del Jove a dicho ente a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta este sede judicial en el día de hoy. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal la actuación consignada en un (01) folio útil, por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Defensa Pública Especializada en este acto, constante de diecinueve (19) folios útiles. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado y el acusado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil doce (13-09-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS