REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de septiembre 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000118
ASUNTO : LP11-D-2012-000118


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, se hallaba laborando en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un sujeto quien ingresó al establecimiento inicialmente con el propósito de retirar unos teléfonos, así, en el momento en que se dispuso a buscar las facturas, éste la tomó por el cabello y saltó hacia la parte interna del mostrador y sentándola en una silla, le señaló que no se moviera, porque de lo contrario la mataría, de seguidas, comenzó a tomar varios teléfonos y estuches de la vitrina, introduciéndoselos en el bolsillo del pantalón; en ese momento, iba ingresando al local un ciudadano a quien igualmente amenazó, conminándolo a llevarlo en su moto, situación a la que accedió, no obstante, para el momento en que salían del local el joven le dio la espalda, logrando sujetarlo, neutralizarlo y sacarlo del establecimiento, donde fue auxiliado por unas personas que se hallaban cerca del lugar, quienes prestaron su colaboración en mantenerlo sometido, hasta que llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden, se desprende del acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Ronald Romero, el Detective Luis Sánchez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa misma fecha once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), cuando se hallaban en labores de servicio en la sede de la Sub-Delegación, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no se identificó, informando que en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un sujeto de sexo masculino perpetrando un robo y que personas que se hallaban en el lugar habían capturado al presunto agresor; de inmediato, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, donde una vez presentes lograron visualizar frente al estacionamiento del comercial denominado “Tecno Express Celular”, a un persona de sexo masculino, sujetando a un muchacho, siendo el primero identificado como Pedro Eduardo Zambrano, quien les informó lo sucedido, procediendo la comisión de inmediato a neutralizar al joven y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole en el bolsillo derecho un teléfono móvil, celular marca Nokia, de color negro y rojo, signado con el serial Nº 3595662/01/709132/9, con una tarjeta SIM Card, serial 895804120005553040 y un teléfono móvil, celular marca Nokia, modelo X2-01, color negro con rojo, IMEI, 357391-04-978722-1, code: 059F9RODS12HD230; de igual forma, le encontraron en el bolsillo izquierdo le encontraron un teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8900, color gris y negro, serial IC: 2503A-RBZ40GW, FCC ID: LCARBZ40GW y un teléfono celular marca Nokia, modelo C1-01.1, color gris y negro, IMEI, 012999/00/594663/6, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm).


ELEMENTOS DE CONVICCION

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se observan los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Ronald Romero, el Detective Luis Sánchez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así como, la descripción de las evidencias incautadas.

2) Inspección N° 01514 de fecha 11-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Ronald Romero, el Detective Luis Sánchez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
3) Reporte de sistema en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

4) Acta de entrevista penal de fecha 11-09-2012, rendida por el ciudadano Pedro Eduardo Zambrano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien fuere testigo presencial de los hechos y quien llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

5) Acta de entrevista penal de fecha 11-09-2012, rendida por la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace una relación de los hechos por ser la víctima en el presente caso.

6) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0404 de fecha 11-09-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las características y el valor de los objetos incautados, referidos a cuatro (04) teléfonos celulares.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 300-12 de fecha 11-09-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, donde se describen los objetos incautados y se hace constar su resguardo y traslado.

8) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1118 de fecha 11-09-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente encartado, donde se hace constar que el mimo no presentó lesiones de interés médico legal.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nacari del valle Rodríguez Paredes.

Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

En este sentido, tomando en consideración los hechos objeto del presente caso, referidos entre otras cosas a que el día once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, se hallaba laborando en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un sujeto quien ingresó al establecimiento la tomó por el cabello y por medio de amenazas de graves daños inminentes, la despojó de varios teléfonos celulares y estuches, los cuales se hallaban en una de las vitrinas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que el sujeto activo presuntamente se apoderó de varios objetos muebles, empleando violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la víctima, se constata que en el caso de marras nos hallamos ante los supuestos establecidos en el artículo 455 de la Ley sustantiva penal y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante Fiscal, referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vistas las actuaciones y escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos comparte la precalificación jurídica y así, estimando que el delito imputado no merece pena de privación preventiva, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, solicita finalmente, se le expida copia fotostática simple, del acta levantada en esta fecha. No expuso más.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en las actuaciones obrantes en autos y así, observamos que en tan sólo minutos luego de que el sujeto activo se apoderó de los objetos muebles, éste fue interceptado por un tercero, quien impidió su huida y facilitó la detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, quienes para el momento de realizarle la respectiva inspección personal presuntamente le hallaron en su poder los teléfonos celulares despojados a la víctima; habida cuenta de ello, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido al delito que acaba de cometerse, conocido como cuasiflagrancia, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

En tal sentido, resulta procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Y, así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente tres (03) veces por semana, vale decir, los días lunes, miércoles y viernes, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 14-09-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En este sentido, tomando en consideración los hechos objeto del presente caso, referidos entre otras cosas a que el día once de septiembre del año dos mil doce (11-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes, se hallaba laborando en el local comercial “Tecno Express Celular”, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 11, diagonal a FRIZURCA, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por un sujeto quien ingresó al establecimiento la tomó por el cabello y por medio de amenazas de graves daños inminentes, la despojó de varios teléfonos celulares y estuches, los cuales se hallaban en una de las vitrinas. Habida cuenta de ello, tomando en consideración que el sujeto activo presuntamente se apoderó de varios objetos muebles, empleando violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la víctima, se constata que en el caso de marras nos hallamos ante los supuestos establecidos en el artículo 455 de la Ley sustantiva penal y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante Fiscal, referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los plasmado en la totalidad actuaciones, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a el delito que acaba de cometerse conocido como cuasiflagrancia, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nacari del Valle Rodríguez Paredes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente tres veces por semana, vale decir, los días lunes, miércoles y viernes, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 14-09-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde dicha sede Policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples acta levantada en este mismo acto. Sexto: Se ordena notificar a la victima Nacari del Valle Rodríguez Paredes de lo aquí decidido. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce (14-09-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS