REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000111
ASUNTO : LP11-D-2012-000111
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando el ciudadano José Reinaldo Ramírez se encontraba trabajando, pintando unas paredes en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, en compañía de su jefe, se percató que su vehículo moto no se hallaba en el lugar donde lo había dejado aparcado, informándole tal situación de inmediato a su jefe, quien se comunicó con la policía y lo acompañó a realizar un recorrido a bordo de su moto, ya circulando aproximadamente como a tres cuadras de donde se habían llevado el vehículo, al final de la calle principal bajando, observaron a tres sujetos a bordo de la moto que le habían hurtado, quienes resultaron aprehendidos en ese mismo momento por unos funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar.
En igual orden, señala que se desprende de acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra y Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm), cuando se hallaban realizando labores inherentes al servicio, por la vía Panamericana del mencionado Municipio, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde les informaban que en el sector San Rafael del Alcázar habían hurtado una moto y que la víctima se encontraba en el sitio para dar información, razón por la cual, procedieron a trasladarse hacia el referido sector, donde se encontraron con dos ciudadanos, uno de los cuales se identificó como Javier Antonio León Morales y les manifestó ser el propietario de la moto hurtada, señalándoles a tres (03) sujetos que se hallaban a bordo de la moto, que veinte (20) minutos antes se habían llevado del lugar donde se encontraba estacionada, más específicamente en San Rafael del Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, procediendo de inmediato a interceptar a los sujetos, llevando a cabo su aprehensión siendo las cuatro horras y treinta minutos de la tarde (04:30pm), siendo identificados como Joseph Stevitn Urdaneta Zapata, de 19 años de edad; César Eduardo Carrascal, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, logrando recuperar el vehículo moto, marca AVA, modelo AVA150jaguar, año 2007, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 5 del articulo 2 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales.
Al respecto, disponen los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 1.- El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados, precisa que efectivamente los mismos encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando el ciudadano Javier Antonio León Morales, se encontraba trabajando en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, en compañía de su jefe ciudadano José Reinaldo Ramírez, se percató que su vehículo moto no se hallaba en el lugar donde lo había dejado aparcado, informándole tal situación de inmediato a su jefe, quien se comunicó con la policía y lo acompañó a realizar un recorrido a bordo de su moto, ya circulando aproximadamente como a tres cuadras de donde se habían llevado el vehículo, al final de la calle principal bajando, observaron a tres sujetos a bordo de la moto que le habían hurtado, quienes resultaron aprehendidos en ese mismo momento por unos funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar.
Así, evidenciamos que fecha 28-08-2012, tres (03) sujetos se apoderaron del vehículo automotor, clase moto perteneciente al ciudadano Javier Antonio León Morales, sin su consentimiento, con el propósito de obtener un provecho. De tal manera, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Hurto de Vehículo Automotor. Y así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Inspector Ing. Andree Sevilla Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Nº 9700-230-252 de fecha 31-08-2012, practicada a un vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR-150, placas MDA-398, color dorado, tipo paseo, uso particular, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0374006972, serial de motor SL162FMJ79006972.
B) El testimonio del Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los dos sujetos adultos.
C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los dos sujetos adultos.
D) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de dos sujetos adultos, así como, la descripción del vehículo incautado, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E) El testimonio del Oficial (PM) Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de dos sujetos adultos, así como, la descripción del vehículo incautado, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
F) La declaración del ciudadano Javier Antonio León Morales, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
G) La declaración del ciudadano José Reinaldo Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La Experticia Nº 9700-230-252 de fecha 31-08-2012, suscrita por el Inspector Ing. Andree Sevilla Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR-150, placas MDA-398, color dorado, tipo paseo, uso particular, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0374006972, serial de motor SL162FMJ79006972.
B) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.
C) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
D) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de los dos sujetos adultos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Pruebas para ser incorporadas por su lectura
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado la siguiente prueba:
A) La copia fotostática simple de la factura Nº 0057 emanada del establecimiento comercial Super Moto Sport, donde se evidencia la venta de un vehículo moto marca AVA, modelo New Jaguar, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indefectible observar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, aunado a todo ello, resulta indefectible tomar en consideración la evidente falta de apoyo familiar y el hecho de que el efebo no cuente con un domicilio fijo, tal y como, lo hace constar el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes en su informe.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Hurto de Vehículo Automotor, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
Todo ello además, por considerarse que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin que con ello, se transgredan los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.
EMPLAZAMIENTO
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Javier Antonio León Morales, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en grado de autor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 2, numeral 5 eiusdem, y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano: Javier Antonio León Morales, todo ello, en base expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, referidos a que en en fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando el ciudadano José Reinaldo Ramírez se encontraba trabajando, pintando unas paredes en el sector San Rafael de Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, en compañía de su jefe, se percató que su vehículo moto no se hallaba en el lugar donde lo había dejado aparcado, informándole tal situación de inmediato a su jefe, quien se comunicó con la policía y lo acompañó a realizar un recorrido a bordo de su moto, ya circulando aproximadamente como a tres cuadras de donde se habían llevado el vehículo, al final de la calle principal bajando, observaron a tres sujetos a bordo de la moto que le habían hurtado, quienes resultaron aprehendidos en ese mismo momento por unos funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar. En igual orden, señala que se desprende de acta policial sin número de fecha 28-08-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra y Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10pm), cuando se hallaban realizando labores inherentes al servicio, por la vía Panamericana del mencionado Municipio, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nº 08, donde les informaban que en el sector San Rafael del Alcázar habían hurtado una moto y que la víctima se encontraba en el sitio para dar información, razón por la cual, procedieron a trasladarse hacia el referido sector, donde se encontraron con dos ciudadanos, uno de los cuales se identificó como Javier Antonio León Morales y les manifestó ser el propietario de la moto hurtada, señalándoles a tres (03) sujetos que se hallaban a bordo de la moto, que veinte (20) minutos antes se habían llevado del lugar donde se encontraba estacionada, más específicamente en San Rafael del Alcázar, diagonal a la Plaza Bolívar, procediendo de inmediato a interceptar a los sujetos, llevando a cabo su aprehensión siendo las cuatro horras y treinta minutos de la tarde (04:30pm), siendo identificados como Joseph Stevitn Urdaneta Zapata, de 19 años de edad; César Eduardo Carrascal, de 20 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, logrando recuperar el vehículo moto, marca AVA, modelo AVA150jaguar, año 2007, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Inspector Ing. Andree Sevilla Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Nº 9700-230-252 de fecha 31-08-2012, practicada a un vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR-150, placas MDA-398, color dorado, tipo paseo, uso particular, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0374006972, serial de motor SL162FMJ79006972. B) El testimonio del Agente José Ortega, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los dos sujetos adultos. C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento. 2) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) La Inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de los dos sujetos adultos. D) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Jesús Guerra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de dos sujetos adultos, así como, la descripción del vehículo incautado, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. E) El testimonio del Oficial (PM) Luis Fernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de dos sujetos adultos, así como, la descripción del vehículo incautado, todo conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. F) La declaración del ciudadano Javier Antonio León Morales, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso. G) La declaración del ciudadano José Reinaldo Ramírez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Pruebas Periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas: A) La Experticia Nº 9700-230-252 de fecha 31-08-2012, suscrita por el Inspector Ing. Andree Sevilla Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR-150, placas MDA-398, color dorado, tipo paseo, uso particular, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0374006972, serial de motor SL162FMJ79006972. B) La inspección Nº 01438 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado. C) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. D) La inspección Nº 01439 de fecha 29-08-2012, suscrita por el Agente José Ortega y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de los dos sujetos adultos. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado la siguiente prueba: A) La copia fotostática simple de la factura Nº 0057 emanada del establecimiento comercial Super Moto Sport, donde se evidencia la venta de un vehículo moto marca AVA, modelo New Jaguar, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5 del articulo 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio León Morales, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretarla, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indefectible observar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, aunado a todo ello, resulta indefectible tomar en consideración la evidente falta de apoyo familiar y el hecho de que el efebo no cuente con un domicilio fijo, tal y como, lo hace constar el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes en su informe. En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Hurto de Vehículo Automotor, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá mediante oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída el día de hoy. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la victima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Represente de la Fiscalía Décima Octava Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la victima, constante de ocho (08) folios útiles. Noveno: En cuanto a la solicitud realizada por la víctima ciudadano Javier Antonio León Morales, referida a que se le haga entrega del vehiculo moto, marca Ava, modelo Jaguar-150, placas MDA-398, color dorado, clase motocicleta tipo paseo, uso particular, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0374006972, serial de motor SL162FMJ79006972, por considerar quien aquí decide, que tal objeto mueble puede ser útil y necesario para el proceso penal, que a la par de éste se sigue por ante un Tribunal del Proceso Penal Ordinario, en razón de la presunta participación de dos personas adultas, se declara sin lugar dicha solicitud, instándole para que concurra por ante Tribunal que conozca de tal proceso, a realizar la solicitud. Décimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del informe social, informe psiquiátrico y de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado y la victima, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del efebo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce (18-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS