TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000109
ASUNTO : LP11-D-2012-000109
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-0000109, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Autor y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, y, El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializad, el acusado y las víctimas, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que, según se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, en fecha 25-08-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticinco de agosto del año dos mil doce (25-08-2012), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia, signada con el número 41, la cual era conducida por el primero de los mencionados, fueron sorprendidos por dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, quienes portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera, todo esto, justo cuando transitaban por el sector Coco Frío de esta localidad de El Vigía, para luego en ese mismo lugar, desmotar la unidad y huir por unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui y Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, siendo las siete horas de la noche (07:00pm) del día 25-08-2012, cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que por el sector Coco Frío, se encontraba una unidad de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara-El Vigía, identificado con el número 41, la cual según información aportada mediante llamada anónima, había sido abordada por dos ciudadanos, quienes portando armas blancas, despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, agregándole que tales ciudadanos habían tomado como ruta de escape unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita, con la indicación precisa de las características de cada uno de ellos. Seguidamente, procedió la comisión a trasladarse al lugar indicado, más específicamente por la parte de abajo de donde está el campo de fútbol, justo donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, logrando visualizar a dos personas con las características aportadas, tratándose de un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, y otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual llevaba consigo un bolso tipo morral color verde oscuro, quien al darle la voz de alto, obedeció la orden y al realizarle la respectiva inspección le fue hallado en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable y una tapa trasera tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, tratándose tales objetos de los mismos que le fueren despojados a las víctimas, portando armas blancas, bajo amenazas a la vida, pasajeros del autobús Nº 41 que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara, clase minibús, marca Chevrolet, modelo P31, tipo colectivo, color blanco y amarillo, placas 506AA5V, uso transporte público, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV311538, serial del motor KPV311538.
De igual forma, dejan plasmado en la referida acta policial que en ese mismo momento, la Oficial (PE) Marleny Uzcátegui, procedió a levantar el bolso de dama, color marrón, dejado en el suelo, el cual se hallaba vacío, a objeto de incautarlo como evidencia, resultando minutos más tardes, detenido el sujeto que lo portaba, identificado como Alexis Enrique Balza Rincón, de 20 años de edad, el cual logró ser ubicado por la información aportada por una testigo que presenció el momento en que éste, era perseguido por la comisión policial y se dio a la fuga.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha veinticinco de agosto del año dos mil doce (25-08-2012), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Santa Bárbara-El Vigía y justo cuando transitaban por el sector Coco Frío, dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias, tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera, siendo posteriormente, detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuanto llevaba consigo un bolso tipo morral, en cuyo interior contenía dos armas blancas tipo cuchillo y los objetos despojados a las víctimas.
Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui y Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Derbis Enrique Urdaneta Semprum, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser el conductor de la unidad de transporte público y por ende una de las víctimas en el presente caso.
3) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Marcel Enrique Vides Reyes, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
4) Denuncia interpuesta en fecha 25-08-2012, por el ciudadano Hemberth Anthony Ferrebus Molina, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
5) Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-08-2012, por la ciudadana Linden Araque Galvis, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
6) Entrevista rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-08-2012, por la ciudadana Fanny Josefina Escalante Rujano, quien fuere testigo del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0143-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos armas blancas tipo cuchillo.
8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0144-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas un bolso tipo morral, tres (03) teléfonos celulares, un cargador, seis (06) billetes de diferentes denominaciones y un bolso tipo cartera de color marrón.
9) Acta de investigación penal de fecha 26-08-2012, suscrita por el Agente Genier Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
10) Inspección Nº 01420 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
11) Inspección Nº 01421 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.
12) Inspección Nº 01422 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte signada bajo el Nº 41, perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia.
13) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas blancas tipo cuchillo, un (01) bolso tipo morral, una (01) cartera de uso femenino, tres (03) teléfonos móviles y un (01) cargador para teléfono celular.
14) Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, seis (06) billetes de diferentes denominaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 de la Ley sustantiva penal, precisa:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”
En igual orden, el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, establece:
“Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:
1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.
4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”
En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación a los tipos penales de Robo Agravado bajo la cualidad de autor, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados, precisa que efectivamente los mismos encuadran en los tipos penales por el Ministerio Publico, pues, de todo ello, se desprende que en fecha 25-08-2012, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, se transportaban a bordo de una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Santa Bárbara-El Vigía y justo cuando transitaban por el sector Coco Frío, dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera.
Posteriormente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio, de la central de comunicaciones, informando que por sector Coco Frió, se encontraba un bus, de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara- El Vigía, identificado con el número 41, donde informan mediante llamada anónima, que dos ciudadanos a bordo de la unidad, portando armas blancas despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, manifestando que los ciudadanos tomaron como ruta de escape una escalera que conduce al campo de fútbol del sector La Playita, aportando las características de cada uno de ellos, procediendo a trasladarse al lugar indicado, por la parte de debajo de donde está el campo de fútbol, donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, donde visualizaron a dos personas con las características aportadas por las víctimas, un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, entre tanto el otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual tenía un bolso tipo morral color verde oscuro, al darle la voz de alto, se quedo quieto en el lugar, hallándole en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, con una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable, una tapa trasera de tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629; la oficial Marleny Uzcátegui levanto el bolso de color marrón, de marca SICO, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, considera esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y que fueren encontrados en poder del joven las armas blancas tipo cuchillo y los objetos despojados a las victimas, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, pues, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida por dos sujetos, que portaban cada uno un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido, este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que, según se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, en fecha 25-08-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticinco de agosto del año dos mil doce (25-08-2012), siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (07:15pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia, signada con el número 41, la cual era conducida por el primero de los mencionados, fueron sorprendidos por dos jóvenes que habían abordado la unidad en la avenida 15, quienes portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo y un bolso tipo cartera, todo esto, justo cuando transitaban por el sector Coco Frío de esta localidad de El Vigía, para luego en ese mismo lugar, desmotar la unidad y huir por unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui y Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, entre otras cosas que, siendo las siete horas de la noche (07:00pm) del día 25-08-2012, cuando se hallaban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que por el sector Coco Frío, se encontraba una unidad de transporte público de color amarillo de la línea Santa Bárbara-El Vigía, identificado con el número 41, la cual según información aportada mediante llamada anónima, había sido abordada por dos ciudadanos, quienes portando armas blancas, despojaron de sus pertenecías a los pasajeros, agregándole que tales ciudadanos habían tomado como ruta de escape unas escaleras que conducen al campo de fútbol del sector La Playita, con la indicación precisa de las características de cada uno de ellos. Seguidamente, procedió la comisión a trasladarse al lugar indicado, más específicamente por la parte de abajo de donde está el campo de fútbol, justo donde finalizan las escaleras en el sector La Playita, logrando visualizar a dos personas con las características aportadas, tratándose de un ciudadano que vestía bermudas con franela de color blanco y negro, el cual tenía en sus manos un bolso de dama de color marrón de material sintético y al ver la comisión policial lo dejó caer al suelo, emprendiendo la huida, y otro, que vestía un suéter de color azul con rayas de color rojo y jeans de color azul, el cual llevaba consigo un bolso tipo morral color verde oscuro, quien al darle la voz de alto, obedeció la orden y al realizarle la respectiva inspección le fue hallado en el interior del referido bolso, dos armas blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, una tarjeta sim card de tecnología movistar; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable y una tapa trasera tecnología Movilnet CDMA; un teléfono celular marca HUAWEI modelo C5320, color negro con plateado, con su batería recargable, con su tapa trasera, un cargador genérico marca TPI, seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, tratándose tales objetos de los mismos que le fueren despojados a las víctimas, portando armas blancas, bajo amenazas a la vida, pasajeros del autobús Nº 41 que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara, clase minibús, marca Chevrolet, modelo P31, tipo colectivo, color blanco y amarillo, placas 506AA5V, uso transporte público, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV311538, serial del motor KPV311538.
De igual forma, dejan plasmado en la referida acta policial que en ese mismo momento, la Oficial (PE) Marleny Uzcátegui, procedió a levantar el bolso de dama, color marrón, dejado en el suelo, el cual se hallaba vacío, a objeto de incautarlo como evidencia, resultando minutos más tardes, detenido el sujeto que lo portaba, identificado como Alexis Enrique Balza Rincón, de 20 años de edad, el cual logró ser ubicado por la información aportada por una testigo que presenció el momento en que éste, era perseguido por la comisión policial y se dio a la fuga.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas blancas tipo cuchillo, un (01) bolso tipo morral, una (01) cartera de uso femenino, tres (03) teléfonos móviles y un (01) cargador para teléfono celular. 2) El Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 26-08-2012, practicado a las evidencias incautadas, tales como, seis (06) billetes de diferentes denominaciones. 3) La inspección Nº 01420 de fecha 26-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 4) La inspección Nº 01421 de fecha 26-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 5) La inspección Nº 01422 de fecha 26-08-2012, practicada a la unidad de transporte signada bajo el Nº 41, perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia. 6) El acta de investigación penal de fecha 26-08-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
B) El testimonio del Geiner Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01420 de fecha 26-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 01421 de fecha 26-08-2012, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto. 3) La inspección Nº 01422 de fecha 26-08-2012, practicada a la unidad de transporte signada bajo el Nº 41, perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia. 4) El acta de investigación penal de fecha 26-08-2012, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se llevó a cabo la aprehensión de la persona adulta, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
C) La declaración de la Oficial Agregado (PE) Marleny Uzcátegui, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, conforme se indicó en el acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012.
D) La declaración del Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de las evidencias incautadas, conforme se indicó en el acta policial Nº 0551-12 de fecha 25-08-2012. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0143-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos armas blancas tipo cuchillo. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:7/0144-12 de fecha 25-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas un bolso tipo morral, tres (03) teléfonos celulares, un cargador, seis (06) billetes de diferentes denominaciones y un bolso tipo cartera de color marrón.
E) La declaración del ciudadano Derbis Enrique Urdaneta Semprum, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser el conductor de la unidad de transporte público y por ende, una de las víctimas en el presente caso.
F) La declaración del ciudadano Marcel Enrique Vides Reyes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
G) La declaración del ciudadano Hemberth Anthony Ferrebus Molina, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
H) La declaración de la ciudadana Linden Araque Galvis, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.
I) El testimonio de la ciudadana Fanny Josefina Escalante Rujano, quien fuere testigo del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas blancas tipo cuchillo, un (01) bolso tipo morral, una (01) cartera de uso femenino, tres (03) teléfonos móviles y un (01) cargador para teléfono celular.
B) El Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0371 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, seis (06) billetes de diferentes denominaciones.
C) La Inspección Nº 01420 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
D) La Inspección Nº 01421 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del sujeto adulto.
E) La Inspección Nº 01422 de fecha 26-08-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Genier Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte signada bajo el Nº 41, perteneciente a la línea que cubre la ruta El Vigía-Santa Bárbara del Zulia.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba material
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas materiales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a:
A) Las armas blancas tipo cuchillo, incautadas en el presente procedimiento, debidamente descritas en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así estando en la oportunidad procesal debida, señaló de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, admito los hechos, yo si lo hice, ellos estaba presentes el día ese, los policías me detuvieron, si estoy claro de los hechos que estoy admitiendo, yo lo hice y asumo los hechos, fueron como lo dijeron aquí, no tengo mas nada que decir, estoy consciente que me van a imponer de las sanciones. Fue todo”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar. En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones el Fiscal señaló: “Solicitamos para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) años y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en relación con el artículo 622 ejusdem.”
Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthony Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público.
Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, en la búsqueda de la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente procesado en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por cuanto, se considera en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo de cinco (05) años solicitado por el Ministerio Público.
Y la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.- Insertarse al área laboral, 2.- Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. 3.- Realizar una actividad extra catedra; tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por el representante Fiscal, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthonny Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 25-08-2012 y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero : Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Derbis Enrique Urdaneta Semprum, Marcel Enrique Vides Reyes, Hemberth Anthonny Ferrebus Molina y Linden Araque Galvis, y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio del Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le imponen la sanción correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad , aplicable al lapso máximo de cinco (05) años, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Así, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida a: 1.- La obligación de insertarse en el área laboral, 2.- Reinsertarse al sistema educativo. 3.- Realizar una actividad extra catedra; tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por el representante Fiscal, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven al mismo ente judicial, por lo funcionarios que realizaron su trasladado hasta este Circuito Judicial Sección Penal Adolescentes. Cuarto: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en el presente procedimiento, referidos a dos armas blancas tipo cuchillo y a un bolso tipo morral de color verde oscuro, debidamente periciados según Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, no obstante, se procede a informarle el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, que cursa asunto por ante un Tribunal de Proceso Penal Ordinario, por cuanto para el momento de aprehensión resulto detenido un adulto. Quinto: Se ordena la entrega de los objetos recuperados debidamente periciadas según Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0370 de fecha 26-08-2012, siendo los siguientes: Un teléfono celular marca Nokia, modelo C1 de color gris oscuro, con su respectiva batería recargable, con una tapa trasera, con una tarjeta sim card de tecnología movistar; a la persona que se acredite su propiedad; un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con amarillo, con su respectiva batería recargable, al ciudadano Marcel Enrique Vides Reyes; y un cargador marca TPI modelo NO: TPCA050040V, sin seriales aparente, a la ciudadana Linden Araque Galvis y seis billetes de actual circulación, uno de veinte bolívares fuertes, serial J44529017, un billete de cinco bolívares fuertes, serial G26914065, cuatro billetes de dos bolívares fuertes, seriales F50133210, G37546438, E49233303, y F12176629, al ciudadano Derbis Enrique Urdaneta Semprum. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Séptimo: Por cuanto, la víctima ciudadano Marcel Enrique Vides Reyes, no compareció en el día de hoy, se ordena notificarlo de lo aquí decidido, a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y las víctimas presentes, de la decisión aquí dictada y en conocimiento de la misma, la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 277 y 458 del Código Penal y articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil doce (21-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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