REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000113
ASUNTO : LP11-D-2012-000113

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Ramón Cristancho, Oficial Agregado (PM) María Maigualida, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce (31-08-2012), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), cuando ellos se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector Caño seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable, cuando observaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de un vehiculo moto, marca SUSUKI de color rojo, vistiendo el conductor jeans de color azul y franela chemise de color marrón y koala de color negro adherido y terciado en su cuerpo y a su acompañante (parrillera femenina), un pantalón tres cuartos de color negro y una blusa de color blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual, procedieron a ordenarle que se estacionaran, solicitándoles su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado el conductor como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y su acompañante de sexo femenino como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, de seguidas le realizaron una inspección personal al joven, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, ambos adolescentes persistían en su actitud nerviosa y por cuanto en el lugar no se hallaba funcionario policial femenino que efectuare la inspección personal a la adolescente, fueron trasladados hasta la Estación Policía Oeste La Blanca, una vez en la sede, logaron localizar a una persona que transitaba a pie frente a la Estación Policial, para que fungieres como testigo, el cual fue identificado como Josué González González, de inmediato proceden a realizar nuevamente la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándole ninguna sustancia, ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, pero al llevar a cabo la revisión del koala que éste portaba, hallaron en su interior la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (bs. F. 250,00), así como una cartera de color negro semi cuero, la cual contenía una bolsa de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor de presunta marihuana y una cédula laminada venezolana, correspondiente al adolescente, la cual fue devuelta al mismo. Acto seguido, el Jefe de la comisión giró instrucciones a la Oficial Agregado (PM) María Maigualida, quien se encontraba de servicio, a objeto que le realizara la inspección personal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que le observaron a la altura del vientre una protuberancia irregular, la cual fue igualmente observada por el testigo, procediendo la Oficial a trasladar a la Jove hasta una de las oficinas y al realizarles la respectiva inspección apreció que dicho abultamiento se trataba de una bolsa de material plástico de color azul con blanco, la cual fue mostrada de inmediato al testigo y al abrirla, lograron evidenciar que contenía varios envoltorios de tamaño regular, tratándose de cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, atados en su extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor de presunta marihuana y un (01) envoltorio de material plástico de color azul, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que expedía un fuerte olor de presunta marihuana, posteriormente, la adolescente manifestó llorando a la comisión policial, que esa presunta droga no le pertenecía a ella sino a su acompañante, procediendo de inmediato a su detención, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm).

En este sentido, una vez sometidas a experticia Botánica las sustancias incautadas, resultaron ser, por unas parte, el envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presuntamente hallado en poder del adolescente, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, los seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presuntamente encontrados a la altura del vientre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Ramón Cristancho, Oficial Agregado (PM) María Maigualida, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada por el ciudadano Josué González González, en fecha 31-08-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fue el testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en la sede la Estación Policía Oeste La Blanca, donde describe como se llevó a cabo el mismo.

3) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue valorada en ese centro hospitalario.

4) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue valorado en ese centro de salud.

5) Copia fotostática de los billetes incautados.

6) Registro de cadena de custodias de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una cartera de color negro, una bolsa de material plástico de color negro contentiva de restos vegetales (marihuana), una bolsa de material plástico de color azul con blanco contentiva de seis envoltorios, que a su vez contenían de restos vegetales (marihuana).

7) Registro de cadena de custodias de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un koala de color negro con rayas de color blanco y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) en billetes de diferentes denominaciones.

8) Planilla Nº 09804 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se deja constancia de la recepción en calidad de depósito, por parte de ese establecimiento del vehículo moto incautado.

9) Acta de investigación penal de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de los adolescentes aprehendidos y las respectivas inspecciones técnicas.

10) Inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes.

11) Inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados.

12) Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0385 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados, al koala y al vehículo automotor incautado.

13) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1270 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para marihuana en orina.

14) Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición señaló… explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados. 3.- Se acuerde para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que en lo que a ésta respecta, nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 4.- Se autorice la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa señaló: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa en solicita en primer lugar, observa esta defensa la contradicción que existe en el acta policial, la cual específicamente describe que el procedimiento fue realizado el día 31-08-2012, a las 5:20 de la tarde, donde especifica como lugar de detención de mis defendidos en Caño Seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable, posteriormente, en las actuaciones en el folio 4, corre inserta la entrevista del único testigo ciudadano Josué González González, el cual señala otro lugar distinto a donde fueron detenidos supuestamente los adolescentes, pues especifica que el pasaba por el comando de la blanca y es llamado por un funcionario, en cual le señala que los adolescentes estaban en el comando de la blanca y entro al mismo y fue cuando observo la revisión que le hicieron a los adolescentes, motivo por el cual observa esta defensa la contradicción que existe en cuanto al testigo presencial del hecho, motivo por el cual solicito la nulidad de la entrevista del testigo de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar solicito para ambos adolescentes, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos señalaron sus domicilios y también se observa que tiene apoyo familiar, pues, sus padres están presente en este acto, finalmente esta la Defensa solicita copia simple de la totalidad de las actuaciones, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Primeramente, entra este Tribunal a examinar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la entrevista aportada por el testigo presencial del procedimiento, la cual corre inserta al folio 04 de las actuaciones, obviando el Defensor señalar específicamente cual contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, se contravino o se inobservó, tal y como lo exigen los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se limitó a señalar que su pedimento lo fundamenta en una contradicción según su apreciación, existente en lo plasmado en el acta policial y lo expuesto en la entrevista rendida por el testigo, en cuanto al lugar de aprehensión, precisando que en dicha entrevista el testigo señaló que él se hallaba pasando por el Comando de la Blanca cuando fue llamado por funcionaros policiales para que presenciara un procedimiento y que según se desprende del acta policial los jóvenes fueron detenidos en la vía de Caño Seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable.

Habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, se deja plasmado que los funcionarios actuantes inicialmente se encontraban realizando labores de patrullaje más específicamente por el sector Caño seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable, cuando observaron a dos ciudadanos que se transportaban en un vehiculo moto, a los cuales procedieron a interceptar y a requerir la documentación respectiva, no obstante, dado a que no contaban con funcionaria femenina para la inspección personal de la adolescente, se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial Oste La Blanca, lugar donde lograron localizar a una persona que les sirviera de testigo, circunstancias éstas, que según expone el testigo presencial del procedimiento en su entrevista, así ocurrieron.

En tal sentido, tomando en consideración tales esbozos y con fundamento en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, considera esta Juzgadora manifiestamente infundada la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado y por ende se declara sin lugar.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Y el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En este sentido, analizamos en primer término la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le fuere hallado en su poder, más específicamente dentro de una cartera de color negro que fue encontrada en el interior de un koala que llevaba consigo, un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, los cuales al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y así, al constatar lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y así por ende, se comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Y por la otra, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en lo que respecta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario examinar lo que se dejare plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, donde se indicó que a ésta presuntamente le hallaron a la altura del vientre seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, los cuales al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada, presuntamente a la adolescente se hallaba oculta dentro de sus vestimentas a la altura del vientre, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de ambos adolescentes encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión, se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido.

Habida cuenta de ello, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER

En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se acuerde procedente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la precalificación jurídica del delito imputado.

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 03-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes.

Ahora bien, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Así las cosas, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificada en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, la entrevista aportada por el testigo, las inspecciones técnicas realizadas, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente, ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente encartada, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LA INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de ochenta y nueve (89) gramos, con cien (100) miligramos de Marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012. Y así decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente, entra este Tribunal a examinar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la entrevista aportada por el testigo presencial del procedimiento, la cual corre inserta al folio 04 de las actuaciones, obviando el Defensor señalar específicamente cual contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, se contravino o se inobservó, tal y como lo exigen los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se limitó a señalar que su pedimento lo fundamenta en una contradicción según su apreciación, existente en lo plasmado en el acta policial y lo expuesto en la entrevista rendida por el testigo, en cuanto al lugar de aprehensión, precisando que en dicha entrevista el testigo señaló que él se hallaba pasando por Comando de la Blanca cuando fue llamado por funcionaros policiales para que presenciara un procedimiento y que según se desprende del acta policial los jóvenes fueron detenidos en la vía de Caño Seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable; habida cuenta de ello, evidencia esta Juzgadora que en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, se deja plasmado que los funcionarios actuantes inicialmente se encontraban realizado labores de patrullaje más específicamente por el sector Caño seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable, cuando observaron a dos ciudadanos que se transportaban en un vehiculo moto, a los cuales procedieron a interceptar y a requerir la documentación respectiva, no obstante, dado a que no contaban con funcionaria femenina para la inspección personal de la adolescente, se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial Oste La Blanca, lugar donde lograron localizar a una persona que les sirviera de testigo, circunstancias, que según expone el testigo presencial del procedimiento en su entrevista, así ocurrió. En tal sentido, considera esta Juzgadora manifiestamente infundada la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado y por ende se declara sin lugar la misma. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le fuere hallado en su poder un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, los cuales al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le hallaron a la altura del vientre seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales, los cuales al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana, evidenciándose así, que los hechos encuadran en los delitos señalados por el Ministerio Público, razón por la cual esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve. Tercero: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que los hechos acaecieron el 31-08-2012, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, cuando funcionarios que se trasladaron por el sector Caño Seco III, avenida principal, sector Los Robles diagonal a InterCable, donde visualizaron a dos sujetos (un joven y una joven), a bordo de una moto, procediendo a interceptarlos y luego a trasladarlos hasta la estación Policial Oeste La Blanca, donde en presencia de un testigo procedieron a realizarle la inspección personal al joven a quien se le encontró en el interior de un koala de color negro con rayas de color blanco, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), dos billetes de cien (100) bolívares y un billete de cincuenta (50) bolívares, así mismo, hallaron una cartera de color negro y dentro de la misma una bolsa de material plástico de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales que expedían un fuerte olor de presunta droga marihuana de tamaño regular, mientras que a la joven le encontraron a nivel del vientre una bolsa de material plástico de color azul con blanco y dentro de ella cinco (05) envoltorios de bolsa plástica de color negro atado en su extremo con hijo de color blanco, y un (01) envoltorio de material plástico de color azul atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que expedían fuerte olor de presunta droga marihuana, los cuales, luego de ser sometidos a experticia botánica resultaron ser por una parte, la cantidad un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, y por la otra, ochenta y siete (87) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana; de esta manera, evidenciamos que la aprehensión de los jóvenes se produjo, bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido como la flagrancia real. Así las cosas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se acuerde procedente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la precalificación jurídica del delito imputado; por consecuencia, previo análisis de los elementos de convicción existentes, acuerda procedente la aplicación a favor de éste de una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “c” del mencionado artículo 582, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 03-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregado a sus progenitores, y para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual está incluido en el conjunto de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido autora del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose la reclusión de la joven, en la Entidad de Atención Control Hembras, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, ordenándose el traslado de la adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea impuesta a la joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en los que resulta procedente. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy tres de septiembre de dos mil doce (03-09-2012), a las doce hora y treinta y un minutos del mediodía (12:31m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de ochenta y nueve (89) gramos, con cien (100) miligramos de Marihuana, debidamente periciada según Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia simple de dicha experticia. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la represéntate del Ministerio Público, constante de dieciséis (16) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado los progenitores de los adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce (04-09-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS