REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000232
ASUNTO : LP11-D-2011-000232
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de noviembre del año dos mil once (14-11-2011), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15am), encontrándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, realizando labores inherentes al servicio, por la calle principal frente a la Panadería Dorita de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, observaron a un joven caminando por la acera, el cual vestía pantalón blue jeans, suéter color azul de manga corta y zapatos deportivos de color negro, quien al notar la presencia policial mostró un evidente nerviosismo, siendo de inmediato abordado y al realizarle la respectiva inspección personal le fue hallado dentro de sus prendas de vestir, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, que contenía semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana) y en el bolsillo izquierdo delantero, la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs. F. 130,oo), en billetes de cien bolívares (Bs. F. 100,oo), veinte bolívares (Bs. F. 20,00) y diez bolívares (Bs. F. 10,oo), siendo identificado como Miguel Ángel Pernía Hernández, de 17 años de edad. Posteriormente, al serle practicada la respectiva experticia botánica a la sustancia incautada, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana, resultando de inmediato detenido.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración los hechos narrados por el Ministerio Público, de los cuales se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, en razón de habérsele presuntamente hallado dentro de sus prendas de vestir, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, que contenía semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana), la cual, luego de ser sometida a experticia resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana, y, visto lo preceptuado, en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar, que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende, así se comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:
Testimoniales
A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Yasmín Morales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-2548 de fecha 15-11-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos. 2) La Experticia Botánica Nº 9700-067-2547 de fecha 15-11-2011, practicada a la sustancia incautada resultando ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de Marihuana.
B) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Laura Santiago, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-2548 de fecha 15-11-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos. 2) La Experticia Botánica Nº 9700-067-2547 de fecha 15-11-2011, practicada a la sustancia incautada resultando ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de Marihuana.
C) La declaración del Oficial Agregado (PM) Yovani Rojas, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la descripción de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 14-11-2011.
D) La declaración del Oficial (PM) Jhonni Rollet, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la descripción de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 14-11-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1312 de fecha 14-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, que contenían semillas y restos vegetales de presunta marihuana. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1313 de fecha 14-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes (Bs.F. 130,oo).
E) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de la recepción de las evidencias incautadas, así como, sobre las diligencias de investigación efectuadas tales como, el traslado de una comisión hasta la sede del retén a los fines de obtener la identificación del encartado y hasta el lugar de os hechos para la practica de la experticia correspondiente. 2) La Inspección Nº 001977 de fecha 14-11-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
F) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 001977 de fecha 14-11-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
G) La declaración de la adolescente Yurimar del Carmen Ruiz Rivas, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso, por ser testigo presencial del procedimiento y por ende de los hechos.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) La Experticia Botánica Nº 9700-067-2547 de fecha 15-11-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Yasmín Morales y Laura Santiago, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada resultando ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de Marihuana.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-2548 de fecha 15-11-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Yasmín Morales y Laura Santiago, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos.
C) La Inspección Nº 001977 de fecha 14-11-2011, suscrita por el Detective William Sánchez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer, precisa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado se imponga una de las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”
En este sentido, observa quien decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, calificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción además no se encuentra prescrita, y así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que ciertamente resulta necesario imponer al efebo una medida de aseguramiento.
Por consecuencia, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción a éste del adolescente acusado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente acusado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio, remítase el presente asunto penal y regístrese su salida.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 14-11-2011, que fueran expuesto textualmente por la Representante Fiscal en este acto, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referida a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven en el hecho que la Fiscalia del Ministerio Público le imputa. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 14-11-2011 y en base a los cuales se admitiera la acusación. Cuarto: Para garantizar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso penal que continúa en su contra, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al mencionado Departamento de Trabajo Social. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Séptimo: Se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede la ciudad de Mérida, a los fines de que sirva remitir a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, el acta generada como consecuencia de la incineración efectuada a la sustancia incautada en el procedimiento seguido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que así fue autorizado por este Despacho Judicial en fecha 15-11-2011, mediante comunicación Nº LV11OFO2011001477, librada en esa misma oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, pues, tal certificación debe constar en el asunto respectivo, a tales fines se remite anexo al oficio una copia fotostática debidamente certificada de la experticia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el acusado, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce (07-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº LV11OFO2012000901, remitiéndose el presente asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 y se registró su salida.
Conste/SRIA.