REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07 de septiembre 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000115
ASUNTO : LP11-D-2012-000115
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
En acta policial N° 0574 de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Daneris Fernández, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neila Contreras y Oficiales (PM) Franklin Ramírez y Roberth Inestrosa, adscritos al Grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la noche del día 31-08-2012, encontrándose en labores de patrullaje al final de la avenida 15, específicamente por los semáforos de La Páez diagonal a la Farmacia Bubuquí, vía a La Pedregosa de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a un vehículo de color gris de la línea de taxis El Paraíso de esta localidad, el cual estaba obstaculizando (estacionado) en la avenida, momento en el que observaron que dos ciudadanos estaban desembarcando del mismo en actitud sospechosa y que éstos vestían para el momento una franela de color morado, jeans de color negro, piel morena, contextura delgada, estatura media, el segundo de ellos vestía franela de color morado y jeans de color azul, contextura baja, catire, pecoso; por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que en la parte interna del vehículo en el asiento trasero se encontraba un tercer ciudadano que vestía franela de color naranja con rayas de color blanco, de contextura alta, de piel morena, delgado, dándole la orden que desembarcara del vehículo tipo taxi; al mismo tiempo, desembarcó el conductor del vehículo manifestándole a la comisión policial que los tres ciudadanos lo estaban robando bajo amenaza de muerte y que el ciudadano que vestía para el momento franela de color naranja y rayas de color blanco, de contextura alta, de piel morena, delgado, lo había intentado ahorcar con el brazo, tomándolo desde el asiento trasero, colocándole un pico de botella en el cuello y en el forcejeo le había propinado una herida a nivel del cuello y que dichos ciudadanos le habían pedido una carrera desde la parada de Coco Frío canal subiendo, ubicado en la avenida Bolívar más abajo del Hospital II de El Vigía hasta el sector La Pedregosa de este Municipio, procediendo el Oficial (PM) Ramírez Franklin a informarles a los ciudadanos que se le realizaría una inspección personal, realizando la inspección personal al primer ciudadano quien fue señalado por la víctima de propinarle la herida a nivel del cuello, quien vestía para el momento franela color naranja y rayas de color blanco, de contextura alta, piel morena, delgado, a quien le requirió que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando que no portaba nada de lo señalado, quedando identificado como WILLIAM RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no encontrándole nada de interés criminalístico. El Oficial (PM) Inestrosa Roberth, a realizar la inspección al ciudadano que vestía para el momento franela color morado, jeans color negro, de piel morena, contextura delgada, estatura media, al realzarle la inspección no le fue hallado nada de interés criminalístico y no portaba ningún tipo de documento que lo identificara, y dijo llamarse JESÚS JOSÉ RANGEL VILLASMIL. Seguidamente, al tercero de los ciudadanos que vestía para el momento una franela color morado y jeans color azul, de contextura baja, de piel catire, pecoso, le realizaron la inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, y quedó identificado como JOSÉ JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ. De igual forma, se le realizó la inspección ocular al vehículo tipo taxi de color plata, 2 ejes, 5 puestos placas SAD18R, marca Mazda, año 1996, serial de carrocería 323HB503539. Por otra parte el Oficinal (PM) Roberth Inestrosa encontró en la parte trasera del conductor y del copiloto específicamente en el piso del vehículo, dos (2) picos de botella con el que presuntamente con uno de los picos le ocasionaron la herida al conductor del vehículo y quedando descrito en cadena y custodia policial N° CCP07-0154-12, de la siguiente manera: Evidencia uno: un pico de botella de material de vidrio cortante en una de sus puntas, con letras donde se lee POLAR. Evidencia dos: un pico de botella de material de vidrio cortante en una de sus puntas, y en la otra punta una tapa de material plástico de color marrón, un filtro de restricción del líquido de color marrón con una letras de color doradas que se lee CHEVALIER. En vista de los hechos, los señalamientos y lo que manifiesta el conductor del vehículo identificado como LUIS ALEJANDRO RIVERA GIL, procedió el jefe de la Comisión Policial Oficial jefe (PM) Daneris Fernández, a las 11:55 de la noche del día viernes 31-08-2012, a informales a los ciudadanos WILLIAM RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS JOSÉ RANGEL VILLASMIL y JOSÉ JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, sobre sus derechos, quedando detenidos en el Retén Policial de El Vigía. Posteriormente, se logró comprobar que el sujeto quien inicialmente se había identificado como JESÚS JOSÉ RANGEL VILLASMIL, resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se observan los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial N° 0574 de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Daneris Fernández, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neila Contreras y Oficiales (PM) Franklin Ramírez y Roberth Inestrosa, adscritos al Grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas (dos picos de botellas de material de vidrio cortante en una de sus puntas, uno de ellos con letras donde se lee POLAR y el otro en una de sus puntas una tapa de material plástico de color marrón, un filtro de restricción del líquido de color marrón con una letras de color doradas que se lee CHEVALIER.).
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 07-0153-12, inserta al folio 04, donde se deja plasmada las evidencias incautadas, antes mencionadas, y su manejo idóneo.
3) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 en fecha 01-09-2012, donde hace una relación de los hechos.
4) Informe médico expedido por la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia que por ante ese centro hospitalario fue atendido la víctima ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, por presentar lesiones.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2012, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección técnica del vehículo en presencia de la víctima, así mismo, inspección del lugar de los hechos y traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07 donde se encontraban detenidos los imputados de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que los imputados no presentan registros ni solicitudes.
6) Inspección N° 01460 de fecha 01-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín y Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo.
7) Inspección N° 01461 de fecha 01-09-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín y Agente Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, final de la avenida 15, diagonal a la Farmacia La Bubuquí, vía pública, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0384 de fecha 01-09-2012, suscrita por el Agente Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados (dos picos de botella), uno de los cuales presenta en la parte interna, manchas de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Por su parte, el primer aparte del artículo 80 del Código Penal dispone:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
En este sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por la víctima referidos a que para el momento en que él prestaba sus servicios como taxista a tres jóvenes, éstos esgrimiendo amenazas a la vida con dos picos de botellas trataron de despojarlos de sus partencias, no logrando su cometido, dada la acción ejercida por la propia victima al forcejear con ellos y a la presencia inmediata de los funcionarios policiales en el lugar donde el se detuvo, justo con la intención de llamar la atención y ser auxiliado.
Así las cosas, resulta indefectible observar lo que al respecto establece el primer aparte del articulo 80 donde se señala que hay tentativa cuando con el objeto de cometer el delito, alguien ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Al respecto, se constata que evidentemente hubo amenazas a la vida en contra de la víctima Luis Alejandro Rivera, esgrimidas por los tres sujetos que abordaron el vehículo taxi, oportunidad en la que lograron lesionarlo con un pico de botella para despojarlo de sus bienes, no logrando el cometido, como se indicó supra, primeramente por el forcejeo de la propia víctima en contra de sus atacantes y por la intervención de los funcionarios policiales actuantes, todo lo cual, nos conduce a concluir que nos hallamos ante una de las formas inacabadas del delito, como lo es el delito tentado.
Así las cosas para quien aquí decide concluye que los hechos en este caso de marras encuadran en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y por ende esta Juzgadora comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano Luis Alejando Rivera Gil. Y así se decide.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó que la presente flagrancia viene por declinatoria de competencia, y explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Luís Alejandro Rivero Gil . Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 , litelar “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Buenas tarde, ciudadana Juez la defensa se opone la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, ya que en el expediente no se observa ningún avaluó de los objetos pertenecientes a la victima y que le fueron despojados, ni experticia de papel moneda que pudieron haber quitado a la victima; en el mismo orden de ideas ciudadana Juez, cuanto se presentó la aprehensión de flagrancia en adultos, en fecha 01-09-2012, mi defendido ya se había identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), con su cedula de identidad y de 15 años de edad; así mismo en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta defensa también se opone se opone y solicito le otorgue una libertad plena, o se le otorgue una medida cautelar menos gravosa pero que no sea la del literal “g”, ya que se puede asegurar que el joven se presente al tribunal con cualquiera de los otros literales de la literales previstos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copias simples del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0574 de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Daneris Fernández, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neila Contreras y Oficiales (PM) Franklin Ramírez y Roberth Inestrosa, adscritos al Grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto de “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Luis Alejando Rivera Gil. Y, así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo Agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, por tratarse de una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día 04-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a lo expuesto por el Defensor Público Especializado, de que se opone la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, dada por el Ministerio Público, por cuanto no existe avalúo alguno sobre los objetos que le fueron despojados a la victima ciudadano Luís Alejandro Rivera Gil, esta Juzgadora tomando en consideración lo dicho por la victima, los hechos referidos de cuando la victima presta el servicio a tres jóvenes, los mismos ejercieron intimidación contra él, con dos picos de botellas trataron de despojarlos de sus partencias siendo esto perfectamente corroborable de las actuaciones, ya que resultaron incautados dos objetos denominados picos de botellas, los cuales refiere el experto presentaron puntas de filo, y que además pueden ser usados atípicamente como objetos punzo penetrante y ocasionar hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Ahora bien, de esto se evidencia que efectivamente la acción inicial de los sujetos estaba dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, siendo evitada la misma como lo ha señalado la propia victima por el forcejeó que se produjo entre ellos y la presencia inmediata de los funcionarios policiales en el lugar donde el se detuvo con la intención de llamar la atención y ser auxiliado, así pues, resulta indefectible observar lo que al respecto establece el primer aparte del articulo 80 donde señala que hay tentativa para cometer el delito cuando alguien ha iniciado con medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causa independientes de su voluntad, hallándose ahí la razón de que el órgano investigativo no tiene la posibilidad de realizar experticia o avaluó real a objeto alguno, pues, no se realizó lo necesario para la consumación del delito. Así las cosas para quien aquí decide los hechos en este caso de marras encuadran en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y por ende esta Juzgadora comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, declarándose por consecuencia sin lugar lo dicho por el defensor Público Especializado, que en el presente caso no se configuró el tipo penal según lo precalifica el Ministerio Público: En segundo lugar este tribunal evidencia que inicialmente el error de la verdadera identificación dada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la ocasiona el mismo, al aportar una identificación que no le pertenece antes los funcionarios policiales actuantes, siendo para entones en esa oportunidad ante una Fiscalía del Procedimiento Ordinario que lo presente ante el tribunal que le corresponde en el lapso legal, no obstante al examinar la correspóndete el acta policial de fecha 01-09-2012, la aprehensión del joven se da con el supuesto de flagrancia real, es decir, nos hallamos en el supuesto del delito que se está cometiendo, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Luis Alejando Rivera Gil; es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado en cuanto no se califique la aprehensión del joven como Flagrante. Segundo: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el tipo penal de Robo agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 04-09-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde esta sede Judicial siendo entregada a su progenitora. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de la audiencia realizada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce (07-09-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS