REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de septiembre 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000116
ASUNTO : LP11-D-2012-000116

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES


(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, en fecha tres de septiembre del presente año dos mil doce (03-09-2012), la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la madrugada (05:30 am), personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta del fondo de su residencia llevándose consigo la lavadora, percatándose al dejarse guiar por las huellas que esas personas se habían dirigido a Las Inavis; de seguidas, acudió al Consejo Comunal a pedir ayuda, quienes posteriormente le informaron que dicho objeto se hallaba en una vivienda ubicada frente a la escuela Tomás Castelao, lugar a donde se dirigieron y tocaron la puerta, siendo atendidos por un muchacho, quien permitió la entrada al inmueble, observando que en el patio de la casa se hallaba su lavadora; no obstante, en ese mismo momento otro vecino del sector que se hallaba presente en el lugar, identificado como Jhon Jaime Eslava Cardona, reconoció unos artefactos electrodomésticos que le habían hurtado de su casa, hecho de los cuales reportó al mismo Ente Policial en fecha 01-09-2012.

En esa misma fecha, los funcionarios Oficial Jefe (PM) Gustavo Sánchez, Oficial Agregado (PM) Lidiberto Chourio y Oficial Agregado (PM) Emiro Peña, todos adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zonal Panamericana, llevaron a cabo la aprehensión de los sujetos que hallaban en el inmueble antes referido, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la atrde (04:45pm), oportunidad en la cual además, lograron incautar la lavadora, marca Plus, modelo DP-12GNZ, color blanco, serial A0085038, perteneciente a la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y un televisor marca UTECH, modelo ULCD-401, color negro con rojo, serial UTECH 40111100419, un DVD, marca NIPPON DJ, modelo AC-900V, color gris y un DVD, marca UTECH, modelo UHT-702, serial 70220142550, color negro con franjas de color rojo, artefactos electrodomésticos éstos, señalados por el ciudadano Jhon Jaime Eslava Cardona como los que le fueran sustraídos de su inmueble.

ELEMENTOS DE CONVICCION

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se observan los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 03-09-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Gustavo Sánchez, Oficial Agregado (PM) Lidiberto Chourio y Oficial Agregado (PM) Emiro Peña, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zonal Panamericana, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 03-09-21012, por la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos en los cuales resultó víctima.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Alfredo Méndez en fecha 03-09-21012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es miembro del Consejo Comunal y fue testigo presencial de los hechos y del momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Orlando de Jesús Rivas Paredes en fecha 03-09-21012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es miembro del Consejo Comunal y fue testigo presencial de los hechos y del momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

5) Entrevista rendida por la ciudadana Magda Zoraida Ramos Quintero en fecha 03-09-21012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es miembro del Consejo Comunal y fue testigo presencial de los hechos y del momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

6) Entrevista rendida por el ciudadano Jhon Jaime Eslava Cardona en fecha 03-09-21012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien funge como víctima en el presente caso y hace referencia a los hechos, para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión de los encartados y se logran recuperar los artefactos electrodomésticos que le había sido despojados.

7) Reporte en copia fotostática simple del libro de novedades, donde se evidencia que el ciudadano Jhon Jaime Eslava Cardona en fecha 01-09-21012, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con el fin de denunciar que en esa misma fecha fue objeto del delito hurto.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP:9/0153-12 de fecha 03-09-2012, donde se describen los objetos incautados.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2012, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por ese organismo, tales como, el traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07 donde se encontraban detenidos los imputados de autos, a los fines de obtener su identificación.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0388 de fecha 04-09-2012, suscrita por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados, referidos a un televisor, dos DVD y una lavadora.

11) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2012, suscrita por el Agente Ramón Suárez y el Agente Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se hacen constar las diligencias llevadas a cabo por ese organismo, tales como, la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos.

12) Inspección N° 553 de fecha 04-09-2012, suscrita por el Agente Ramón Suárez y el Agente Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia practicada en el lugar de los hechos, en cuanto al delito de Hurto, en perjuicio de la ciudadana Nanci del carmen Méndez Rodríguez.

13) Inspección N° 554 de fecha 04-09-2012, suscrita por el Agente Ramón Suárez y el Agente Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia practicada en el lugar de los hechos, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona.

Al respecto, el artículo 470 del Código Penal dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

En este sentido, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por las víctimas ciudadanos Nanci del Carmen Méndez y Jhon Jaimes eslava Cardona y los hechos narrados en el acta policial sin número de fecha 03-09-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Gustavo Sánchez, Oficial Agregado (PM) Lidiberto Chourio y Oficial Agregado (PM) Emiro Peña, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zonal Panamericana, y así, evidenciamos que para el momento en que fueron hallados los objetos presuntamente en poder de los adolescentes imputados, ya éstos habían sido quitados de la esfera de dominio de sus propietarios, al ser sustraídos de los domicilios de las víctimas sin su consentimiento.

Habida cuenta de ello, configurado como fuere el delito de Hurto con anterioridad al momento en que los imputados fueren presuntamente sorprendidos sirviéndose de los artefactos electrodomésticos, es por lo que, quien aquí decide, concluye que en el caso en estudio nos hallamos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y por ende, comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueran aprehendidos en flagrancia en fecha 03-09-2012, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de diez (10) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vistas las actuaciones y escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos comparte la precalificación jurídica y así, estimando que el delito imputado no merece pena de privación preventiva, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, solicita finalmente, se le expida copia fotostática simple del acta policial, experticias, inspecciones, denuncias, del acta levantada en esta fecha. No expuso más.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial de fecha 03-09-2012, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dicho por las propias victimas, más específicamente referido al hecho de que los sujetos activos se hallaban en poder de los artefactos electrodomésticos y se encontraban sirviéndose de ellos. Por consecuencia, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

En tal sentido, resulta procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona. Y, así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, más específicamente al Departamento de Trabajo Social. Y así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por las víctimas ciudadana Nanci del Carmen Méndez y Jhon Jaimes eslava Cardona en el día de hoy en esta sala de audiencias, y los hechos narrados en el Acta Policial de fecha 03-09-2012, por los funcionarios Oficial Jefe (PM) Gustavo Sánchez, Oficial Agregado (PM) Lidiberto Chourio y Oficial Agregado (PM) Emiro Peña , adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural de la Zona Panamericana, Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide, comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial de fecha 03-09-2012, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dicho por las propias victimas, más específicamente referido al hecho de que los sujetos activos se hallaban en poder de los artefactos electrodomésticos y se encontraban sirviéndose de ellos. Por consecuencia, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor. En tal sentido, resulta procedente con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, más específicamente al Departamento de Trabajo Social. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad para ambos jóvenes, remitiéndose las mismas mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Comisaría Policial Nº 07, saliendo los adolescentes en libertad desde el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía; así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Conforme lo solicitado por las victima Nanci del Carmen Méndez Rodríguez y Jhon Jaime Eslava Cardona y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de los artefactos electrodomésticos; para la ciudadana Nanci del Carmen Méndez Rodríguez se ordena la entrega del artefacto electrodoméstico denominado lavadora, marca Plus, modelo DP-12GN2, color blanco, serial Nº A0085038, descripción esta perfectamente corroborable en factura original presenta al tribunal, a tales efecto se ordena librar comunicación al Centro de Coordinación Policial, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados y para el ciudadano Jhon Jaime Eslava Cardona, se ordena la entrega de los artefactos eléctricos denominados de la siguiente manera: un televisor marca UTECH, modelo ULCD-4010, color negro con rojo, serial UTEHC40111100419, un DVD marca NIPPON DJ, modelo AC-90-240V, color gris, y un DVD marca UTECH, modelo UHT-702, serial 702201420550, color negro con franjas rojas, a tales efecto se ordena librar comunicación al Centro de Coordinación Policial, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados; a los fines de la entrega, las victimas deben acudir al dicho organismo presentado la cedula de identidad. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copia fotostática simple del acta policial, experticias, inspecciones, denuncias, del acta levantada en esta fecha. Octavo: Se ordena notificar al Consulado de Colombia, para que indague sobre las condiciones en que se halla en este país, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo para que tenga conocimiento de la investigación que se a inicio en su contra y de esta manera para garantizar las resultas de Proceso Penal. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y las victimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce (07-09-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS