REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000348


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JORGE ELIECER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.828, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GARITALIA ARREDI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-13, en fecha 10 de junio de 2004, en la persona del ciudadano FRANCESCO TRABUCO IANNETTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81476.977, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho NELLY RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JORGE ELIECER MOLINA, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2.012, bajo el Nº 27, tomo 37, de los libros de autenticaciones, siendo admitida por este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2012, previa subsanación ordenada por este tribunal, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “GARITALIA ARREDI, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 26 de julio de 2012, mediante la certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 09 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “GARITALIA ARREDI, C.A”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 20 de febrero de 2.008.
• Que el servicio desempeñado fue de Supervisor de montaje.
• Que la relación culmino el 15 de marzo de 2.012.
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada fueron las cantidades siguientes:
Desde el 20/02/2008 al 31/07/2009 la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual
Desde el 01/08/2009 al 07/01/2012 la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual
• Que fue despedido de manera injustificada.
• Que la relación alegada tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 17 días.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto el trabajador devengo un salario desde el 20/02/2008 al 31/07/2009 la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual que divididos entre 30 días le corresponde un salario diario de Bs. 66,66 + alícuota de utilidades /15 días = Bs. 2,77 + alícuota de bono vacacional / 7 días = 1,30 para un total de salario integral de Bs. 70,93
Le corresponde por concepto de prestación de antigüedad del periodo 20/06/2008 al 31/07/2009, que es cuando se genera la prestación de antigüedad, es decir después del tercer mes interrumpido de trabajo le corresponde 5 días por mes para un total de 70 días a razón de Bs. 70,93 de salario integral para un total de Bs. 4.965,10

Por cuanto el trabajador devengo un salario desde el 01/08/2009 al 07/01/2012 la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual que divididos entre 30 días le corresponde un salario diario de Bs. 100,00 + alícuota de utilidades /15 días = Bs. 4,16 + alícuota de bono vacacional / 9 días = 2,38 para un total de salario integral de Bs. 107,22
Le corresponde por concepto de prestación de antigüedad del periodo 01/08/2009 al 07/01/2012 5 días por mes para un total de 157 días a razón de Bs. 107,22 de salario integral para un total de Bs. 16.833,54
Por concepto de días adicionales conforme al parágrafo primero de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 22 días adicionales a razón de Bs. 107,22 para un total de Bs. 2.358,84

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 15 días a razón de Bs. 100,00 para un total de Bs. 1.500,00
BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8,33 a razón de 100,00 para un total de Bs. 833,33
TERCERO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso en virtud del despido injustificado alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto se observa de los hechos alegados que la relación laboral alegada tuvo una duración de 3 años 10 meses y 17 días le corresponde:
Por la indemnización de antigüedad 60 días a razón de 107,22 para un total de Bs. 6.433,33
Por la indemnización sustitutiva de preaviso 120 días a razón de 107,22 para un total de Bs. 12.866,40
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 45.790,54)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JORGE ELIECER MOLINA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “GARITALIA ARREDI, C.A”, a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 45.790,54), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculara la indexación desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que sea designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN