REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.696.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BELQUIS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folio 774).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No se encuentra constituido en actas procesales.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: GILBERTO CHACÓN LAYA y YETXICA MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.291.393 y V-11.030.352, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.510 y 76.115, domiciliados en Maracay Estado Aragua (Folios 785 al 791).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00092.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 07 de junio de 2011, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, el cual forma parte del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00092, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.696.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la Abogada BELQUIS CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de 2011 (folio 353).

Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2011, (folios 354 y 355) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 026-2010-01-00092, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2012 (folio 374) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2010-01-00092, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sede El Vigía, los cuales se agregaron al expediente en los folios 376 al 749.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folios 771 y 772), este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 08 de junio de 2012 a las 9 de la mañana (folio 776) En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 777 al 778), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta en compañía de su apoderada judicial y el tercero interesado PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de representación jurídica, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2012 (folios 793 al 795); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 797), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, los cuales fueron consignados por el tercero interesado empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a través de escrito agregado a las actas en los folios 799 al 802; vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 805) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Situación por la que esta Juzgadora estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
Señala el recurrente, que en fecha 19 de octubre de 2011, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00118-2011, de fecha 07 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 026-2010-01-00092, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, y sentenciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, iniciado mediante escrito de solicitud de Calificación de Falta incoado por la Ciudadana Doris Carolina Castro, apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el cual fue declarado CON LUGAR.

Indica el recurrente, que tal como se manifestó en el escrito de promoción de pruebas, dicho procedimiento era violatorio del articulo 101 de la ley Orgánica del Trabajo en armonía del 453 ejusdem, ya que había transcurrido con creces el lapso de 30 días para solicitar la calificación del despido a que se contraen las presentes actuaciones, señalando además que en acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida de fecha 01 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte laboral y donde se niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte patronal, se observa que en ningún momento el órgano administrativo valoró ni se pronunció en relación a tal alegato, indicando que la Providencia Administrativa adolece de lo que se denomina vicio de silencio de prueba.

Además, de los vicios antes señalados anteriormente, arguye el recurrente el vicio de omisión de trámites esenciales en el procedimiento y la disminución efectiva y trascendente y de las garantías que le asisten y le causan indefensión, precisando la naturaleza jurídica de la actora PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. empresa creada por decreto gubernamental, señalando que la totalidad de las acciones de PDVSA le pertenecen a la Nación venezolana, y que en consecuencia goza de prerrogativas del Estado, siendo un ente corporativo de derecho público; situación de la cual se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8, 69, 96 y 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la República causando su indefensión y violación al debido proceso.

Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
“…1) Que sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00118-2011, de fecha 07 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, (…) mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por PDVSA PETRÓLEO S.A. (…)”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de junio de 2012, el apoderado judicial del tercero interesado PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACÓN LAYA, señaló en los siguientes términos:

Rechaza y contradice los alegatos de la parte recurrente, por cuanto los vicios denunciados no son procedentes.

En relación al vicio por silencio de prueba, indica que el mismo no procede por cuanto no es una de las causales de nulidad establecidas para los actos administrativos previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además arguye, que la parte recurrente sustenta el mencionado silencio de prueba en una supuesta falta de valoración del alegato de la parte recurrente en un acto de informes, lo cual no es una prueba propiamente dicha que deba ser valorada de manera expresa por el órgano administrativo.

En relación a la caducidad de la acción, indica que el Inspector del Trabajo hace una narración completa de la caducidad como un punto previo en el capítulo VII de la mencionada Providencia Administrativa, señalando desde cuando se inicia la caducidad de las acciones en estos procedimientos de calificación de falta, ya que debe existir una averiguación preeliminar antes de la interposición del mismo por ante el órgano Administrativo, a los fines de determinar los presuntos responsables, circunstancia fundamental para la calificación de la falta.

En relación al argumento relacionado con la omisión de trámites esenciales señala que, las prerrogativas procesales otorgadas a las empresas del Estado son en juicio o en procedimientos judiciales propiamente dichos, los cuales atienden a la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos. Además de ello indica que, las prerrogativas procesales son para proteger los derechos de la República no los derechos del trabajador, por tanto, se protege el derecho a la defensa de la República y en el caso de autos se trata de un procedimiento de calificación de falta contra un trabajador, en el cual se actúa a favor de la República ya que se pretende proteger sus derechos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-8.696.181; a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 780 y 781), en el que se produjo lo siguiente:

DOCUMENTALES

1.-) Copias certificadas de Providencia Administrativa, en la que se demuestra que el Inspector del Trabajo en el momento de dictar la providencia, omitió valorar lo alegado en el escrito de pruebas, en cuanto a que había operado la caducidad, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que la hace nula.

2.-) Copias certificadas de expediente administrativo, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, identificado con el Nº 026-2010-01-00092, donde se demuestra que no se notificó a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, situación que hace que la providencia administrativa, objeto del presente Recurso de Nulidad, sea absolutamente nula.

Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1 y 2, constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00092, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 09 al 21 y del 22 al 350, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; por lo que de lo anteriormente trascrito, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido. Así se establece

Por otro lado, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de tercero interesado en la presente acción de nulidad, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GILBERTO CHACON LAYA, titular de la cédula de identidad número V-4.291.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.510, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 782 y 783), en el que se promovió lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD PROBATORIA

Promueve en su beneficio, todo el merito favorable que se arroje de autos y de igual manera, con sujeción al principio de la comunidad de pruebas, invoca el valor que como probanza se desprenda de cualquier elemento aportado y promovido por las partes.

En relación a esta prueba este Tribunal no la ADMITIÓ, por considerar que no se trata de un medio probatorio susceptible de admisión, por cuanto los mismos, forman parte del proceso, constituyendo la comunidad de la prueba, las cuales el Juez esta en la obligación de analizar, sin necesidad de ser invocado por las partes. Así se declara.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

1) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00118-2011, de fecha 07 de junio de 2011, de la cual se desprende que el acto contenido en la misma, no adolece de vicio alguno, que de fundamento a la nulidad solicitada.

Esta instancia emitió pronunciamiento relacionado con esta probanza, en las pruebas de la parte recurrente, dando por reproducida su valoración por cuanto se trata del mismo documento. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.696.181, interpone el presente recurso de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00092, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoado por la ciudadana DORIS CAROLINA CASTRO, en su condición de apoderada de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., alegando que el acto administrativo está viciado de tres supuestos de nulidad: la caducidad de la acción de calificación de falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el vicio de silencio de prueba, y el vicio de Omisión de trámites esenciales del procedimiento administrativo.

Siendo así las cosas, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, verificando que los alegatos realizados por el tercero interesado se corresponden con las consideraciones a realizar por esta Juzgadora:

En relación a la caducidad de la acción, se observa que rielan en el expediente administrativo, en los folios 376 al 386, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el ciudadana DORIS CAROLINA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual solicita la calificación de falta para despido justificado del ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, asimismo, consta en el folio 664 al 675, Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, proferida por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de cuyo texto se lee:
“…CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte laboral accionada, alegó la caducidad de la acción, por haber presuntamente el patrono interpuesto la acción fuera del lapso de 30 días contemplados en el artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto los hechos objeto de la presente solicitud de calificación de falta se suscitaron el día 23 de julio de 2010 y en fecha 26 de julio de 2010 es cuando se dieron cuenta… y no es hasta el 24 de septiembre es que se introduce la calificación de falta par mi (su) despido… Así las cosas (…) y a tal efecto se evidencia que si bien es cierto el hecho objeto de la presente solicitud, ocurrió el 23 de julio de 2010 el patrono tal como lo alegó en el escrito contentivo del libelo, por intermedio de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, previamente al establecimiento de responsabilidades, inició un proceso de investigación, concluyendo las mismas, por decisión del Comité laboral Nº 2010-030, mediante el cual determino como presunto responsable al trabajador LUIS MOLERO, con cuya actuación formalmente tiene el patrono conocimiento del trabajador presuntamente responsable del hecho objeto de la presente solicitud, y es a partir de esa fecha -26 de agosto de 2010- que comienza a computarse el lapso de caducidad de 30 días para interponer la solicitud de calificación de faltas y habiendo sido ésta presentada el 24 de septiembre de 2010, es decir, 29 días después de concluidas las investigaciones y determinada la responsabilidad del trabajador, es forzoso concluir que la misma fue interpuesta dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima el alegato y así se decide. … “.

En relación a la oportunidad para interponer la solicitud de calificación de falta el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el presente asunto establece:

“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”.

En aplicación de ello, revisadas como fueron las actuaciones realizadas por el tercero interesado, PDVSA PETRÓLEO S.A., a partir del 26 de julio de 2010, fecha en la que detectaron que se creó un despacho de Diesel de forma manual desde el SCL, sin factura asociada, y de las averiguaciones así como la recopilación de registros asociados (folios 426 al 576), y una vez culminadas las investigaciones en Comité Laboral Nº 2010-030, de fecha 26 de agosto de 2010 y que configuran en conjunto los hechos irregulares detectados, lo cual, aunado a que se trata de una empresa de la magnitud e importancia de PDVSA, y con base a los procedimientos de control y auditoria que deben ser efectuados en toda empresa a los fines de comprobar el cumplimiento de las políticas fiscales, administrativas y financieras, entre otras, y los correspondientes correctivos en caso de desviaciones, hacen que en casos como el presente, los resultados de dichas investigaciones y auditoria sean los que determinen o establezcan la existencia del hecho contemplado en la norma para su procedencia.

Es así, como una vez finalizada la averiguación y la auditoria, las conclusiones son presentadas a las Gerencias interesadas, lo cual se verifica el día 26 de agosto de 2010, fecha en la cual la Gerencia de PDVSA tuvo certeza de los hechos que se le imputan al recurrente y siendo que se intento la autorización para el despido del accionante en fecha 24 de septiembre de 2012, la misma se hizo dentro del lapso de ley, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.

Así las cosas, en relación al vicio de silencio de prueba, es necesario indicar lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 0439, 11/05/2010), en donde señala que: “La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla”.

Al respecto, el recurrente señala que no se valoró el acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2011, debiendo señalarse que las actas procesales contienen los hechos afirmados por las partes, y la relación de éstos con las normas que servirían de fundamento jurídico para obtener una sentencia favorable, a partir de allí queda planteada la controversia; sin embargo, debe indicarse que tales alegatos no constituyen una declaración de parte sobre la veracidad de los hechos debatidos. Este ha sido el criterio reiterado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia N° 25 del 22 de febrero de 2001 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

En este orden de ideas, es preciso apuntar que las actas procesales no constituyen una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones de las partes y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso; por tanto, respecto de su contenido no se puede configurar el vicio de silencio de pruebas. Así lo ha sostenido Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 999 de fecha 1 de julio de 2009 (caso: José Ángel Moreno y otros contra Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A.).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia, por silencio de prueba. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de omisión de trámites esenciales alegado, sosteniendo la naturaleza jurídica de PDVSA PETROLEOS S.A., de ente corporativo de derecho público; y en el cual señala que no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo; es pertinente señalar lo tipificado en los artículos 2, 96 y 97 de le Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación Judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses de la República…”
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca que en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, con lo cual no puede considerarse una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que se debe notificar en la oportunidad correspondiente a las partes involucradas directamente, hecho que se evidenció de las actas procesales que corren insertas al expediente administrativo.

En consecuencia, se declara improcedente este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-8.696.181, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00092.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 pm).

Sria