REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO (EPSD ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de agosto de 2009, inserto bajo el número 2, tomo115-A R1MÉRIDA, con número de RIF J-29800033-3, domiciliada en Ejido Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Judith Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00244-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, del expediente N° 046-2011-01-00352.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (negrita y subrayado de este Tribunal)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, de la Providencia Administrativa Nº 00244-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011 del expediente N° 046-2011-01-00352, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 33. 6 de la Ley Contenciosa Administrativa, que establece que los Instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, deberán producirse con el escrito de demanda.

En el presente caso, la parte recurrente Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO, no consignó lo solicitado por este juzgador en fecha 8 de agosto del año 2012, en los siguiente términos “… por cuanto de la revisión del libelo cabeza de autos, este Tribunal observa que no cumple con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia judicial se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se indican: 1° Deberá consignar las copias fotostáticas certificadas de la totalidad de la citada Providencia Administrativa N° 00244-2011, por tratarse del instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, esto en virtud de que las copias fotostáticas certificadas producidas por la parte demandante, conjuntamente con el escrito libelar se encuentran incompletas, en razón de no constar en los fotostatos presentados la decisión emitida por el Inspector del Trabajo de esta entidad, ni estar suscrito por la autoridad competente la referida providencia, tal y como se observa de los folios 74 al 77 con sus respectivos vueltos. Por lo antes expuesto, este operador de justicia, a tenor de lo tipificado en el artículo 36 de la precitada Ley adjetiva que rige la materia, le concede a la parte demandante tres (3) días de despacho para su corrección, en los términos indicados en el presente auto. Y así se establece.”; concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en INADMISIBILIDAD, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO (EPSD ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A.)
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00244-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, expediente N° 046-2011-01-00352, interpuesto por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO (EPSD ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A.), por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha y siendo las dos y siete de la tarde (2:07 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Sria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.