REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALI ROJAS ALTUBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.310.517, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 07 al 09).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía demandada contratado a tiempo determinado como Fiscal de los mercados Soto Rosa y Jacinto Plaza de la ciudad Mérida, ejerciendo dicho cargo hasta el día 30 de abril del mismo año, cuando su contrato fue cambiado a tiempo indeterminado, señala que en mayo de 2006 fue ascendido al cargo de Regidor del Mercado Murachi, cargo este que ocupo durante el periodo de dos años y seis meses, posteriormente en diciembre de 2008 la jefa del departamento de abastecimiento y mercadeo de la Alcaldía demandada le asigno nuevamente el cargo del fiscal del mercado Jacinto Plaza, ejerciendo las funciones de revisar la permisología de los puestos de comercios de la economía informal, así como hacer cumplir las ordenanzas de control y funcionamiento de los mercados principales en otras, cumpliendo con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12: m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Expone que en fecha 23 de marzo de 2009 le fue entregado un oficio donde le señalaron que por motivo de reestructuración de la alcaldía prescindían de sus servicios, razón por lo cual interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde se declaro con lugar dicha solicitud, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos, manteniéndose renuente la parte laboral a su reincorporación a su sitio de trabajo, y una vez agotada la vía administrativa interpuso acción de amparo constitucional siendo declarado con lugar siendo reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 31 de marzo de 2011.
Señala que para la fecha no le han cancelado los salarios caídos y demás conceptos laborales generados mediante los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por ante la vía administrativa y la acción de amparo constitucional por ante la vía judicial, por consiguiente en virtud de las razones expuestas demanda los siguientes conceptos:
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 26.511,35
Vacaciones (2009-2010; 2010-2011) La cantidad de Bs. 1.829,88
Bono Vacacional (2009-2010; 2010-2011): La cantidad de Bs. 3.753,60
Bonificación de fin de Año (2009-2010): La cantidad de Bs. 8.445,60
Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 20.900,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.
-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental consistente en Providencia Administrativa, marcada con la letra “A”, la cual corre agregada al folio del 28 al 34.
Señala este sentenciador que se le otorga valor jurídico a dicha documental, ya que se trata de un documento público administrativa. Y así se decide.
2.- Documental denominada Ejecución Forzosa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “B”, la cual corre agregada al folio 35 y 36.
Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos de la parte demandante. Y así se decide.
3.- Documental denominada Oficio GPRH-0340-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, marcado con la letra “C”, la cual corre agregada al folio 37.
Se le otorga valor jurídico, como demostrativo del cumplimiento de la decisión de amparo. Y así se decide.
4.- Documental denominada Constancia de Trabajo, marcado con la letra “D”, la cual corre agregada al folio 38.
Se desecha del proceso por cuanto no es un punto controvertido, Y así se decide.
En relación a la Comunidad de la Prueba, no se admitió en el auto de admisión de pruebas, ya que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación ya que el Juez esta en el deber de oficio de conocer todas y cada una de las actas del expediente, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Debido A la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente asunto a la fase de juicio.
Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de salarios caídos y demás conceptos laborales sigue el ciudadano Héctor Alí Rojas Araque contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consideración de lo antes planteado en el presente caso, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y no trayendo a actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado lo reclamado, y en consideración, de todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:
Salarios comprendidos desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2011:
Del 01/03/2009 al 30/04/2009: Bs. 799,23
Del 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15
Del 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 967,50
Del 01/03/2010 al 30/04/2010: Bs. 1.064,25
Del 01/05/2010 al 31/03/2011: Bs. 1.223,89
SALARIOS CAÍDOS:
Del 01/03/2009 al 30/04/2009: Bs. 799,23 (mensual)
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs. 1.598,46
Del 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 879,15 (mensual)
Bs. 879,15 x 4 meses = Bs. 3.516,06
Del 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 967,50 (mensual)
Bs. 967,50 x 6 meses = Bs. 5.805,00
Del 01/03/2010 al 30/04/2010: Bs. 1.064,25 (mensual)
Bs. 1.064,50 x 2 meses = Bs. 2.129,00
Del 01/05/2010 al 31/03/2011: Bs. 1.223,89 (mensual)
Bs. 1.223,89 x 11 meses = Bs. 13.462,79
Total Salarios Caídos: Bs. 26.511,31
VACACIONES (2009-2010; 2010-2011)
Vacaciones 2009-2010: 19 días x Bs. 32,25 (salario diario para esa época) = Bs. 612,75
Vacaciones 2010-2011: 20 días x Bs. 40,80 (salario diario para esa época) = Bs. 816,00.
Total Vacaciones: Bs. 1.428,75
BONO VACACIONAL (2009-2010; 2010-2011)
Bono Vacacional 2009-2010: 40 días x Bs. 32,25 (salario diario para esa época) = Bs. 1.290,00
Vacaciones 2010-2011: 40 días x Bs. 40,80 (salario diario para esa época) = Bs. 1.632,00.
Total Vacaciones: Bs. 2.922,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2009 y 2010)
180 días x Bs. 40,80 (salario diario para esa época) = Bs. 7.344,00
BONO DE ALIMENTACIÓN: (Desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011).
22 días por mes x 25 meses = 550 días x Bs. 38,00 = Bs. 20.900,00
TOTAL: CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 59.106,06)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HECTOR ALI ROJAS ALTUBE en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en la persona del ciudadano Alcalde Léster Rodríguez, a pagar al ciudadano HECTOR ALI ROJAS ALTUBE, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 59.106,06) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar indicadas en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Se condena en costas por haber vencimiento total.
Sexto: Se ordena la notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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