REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000029


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 91.088, titular de la cedula de identidad N° 8.045.403, de este domicilio, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2012, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al tercer día de despacho y se le dio entrada.

-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que “…En fecha primero (01) de Noviembre de 2007, mi representado fue contratado por escrito a tiempo determinado como BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD para prestar mis servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), ubicado en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de Trolmerida, Ejido, Estado Mérida, cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo y con un horario de trabajo de lunes a sábado, con guardias los fines de semana en forma rotativa, en los siguientes turnos, turno de mañana de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de 10:30 a.m. a 08:00 p.m.; turno de tarde de lunes a sábado de 03:30 p.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:30 a.m. a 08:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, más el bono de alimentación.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de Abril de 2009, recibí una comunicación donde prescindían de mi servicios, de parte del ciudadano Lic. JORGE BECERRA MALDONADO, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora Trolmerida, a pesar de encontrarme contratado a tiempo Indeterminado ya que mi segundo contrato escrito había finalizado, y no había suscrito contrato alguno con la parte patronal, manteniéndose en su puesto de trabajo en forma continua ininterrumpidamente en forma indeterminada, todo ello a pesar de que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional; ni autorizado para ello por el Inspector del Trabajo.
- Así las cosas, introduje por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándome el Nº de Expediente 046-2009-01-00283.
- en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche y se decretó medida cautelar, donde se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y de la Procuraduría del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente respectivo y certificado en fecha 10/09/2009.
- En fecha seis (06) de Octubre de 2009, se apertura el acto de contestación, donde la parte patronal es decir el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), incomparecio y fuese aperturado el lapso probatorio por los privilegios y prerrogativas que goza los entes del Estado, promovidas, admitidas y evacuadas como fueron las pruebas de las partes, se paso a decisión del Inspector.
- En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2010, a través de Providencia Administrativa número 00154-2010, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche por mi mandante peticionada y se ordenó el Reenganche de manera inmediata a su puesto de trabajo, quedando a derecho el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), para el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación de las partes, cuanto la misma no salió dentro del lapso de ley de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo..
- En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, donde la parte patronal incomparecio al acto de cumplimiento voluntario y acordada como fue la Ejecución Forzosa,
- Llevándose a cabo en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, la Ejecución Forzosa, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa de parte del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), por intermedio del Ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.516.963, en su condición de Apoderado de el Instituto.
- En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones.
- En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, Procedió a la apertura del procedimiento de multa, signándole el Nº de Expediente 046-2011-06-00518, siendo legalmente notificada la parte patronal y trascurridos íntegramente los lapsos procesales donde la parte patronal realizo sus alegatos correspondientes en fecha nueve (09) de Septiembre de 2011, de conformidad al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, pasa a decidir la causa.
- En fecha diez (10) de Enero de 2012, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00007-2012, donde declaró “INFRACTORA” a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.
Se procedió en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2012, a notificar a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), quien no me ha reincorporado a mis labores de trabajo, transcurriendo hasta la presente fecha seis (06) meses manteniéndose hasta la actual fecha el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa y a restablecer mi situación Jurídica Infringida…”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997) 2, 5, 7,14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado a mi representado los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por YORLLY JOSE ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-18.125.522, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.


ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).




La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.