REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-654.043, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-681.578 y 15.517.806 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.860 y 109.857 respectivamente.
DEMANDADO: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-687.279.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.205.029 y V-3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 65.457 y 17.597, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Abril del año 2005, por la ciudadana: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA contra el ciudadano: REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ. Por: REIVINDICACIÓN, quedando por distribución en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha; y por cuanto el Juez Titular del referido tribunal, en fecha 10 de Enero del año 2008, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, el expediente fue remitido al Juzgado distribuidor primeramente descrito, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 23 de Enero del año 2008.
Por auto de fecha 25 de Enero del año 2008, se le dio entrada al expediente y la Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en ese momento en el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en estado de ejecución de la transacción celebrada en fecha 16 de abril del año 2010.
Luego por auto de fecha 12 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es, en curso (folio 1.354 y vuelto), de lo cual fueron debidamente notificadas las partes.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 1.369)
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA consignó escrito solicitando al Tribunal se sirviera en resolver la incidencia aperturada, sin necesidad de articulación probatoria. Y en la misma fecha el apoderado judicial del demandado, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, solicitó a este Juzgado la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 1370 y 1371)
Este es en resumen el historial del presente expediente. Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia aperturada, en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de abril del año 2010 (folios 1.219 y 1.220), por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y homologada por el referido tribunal en fecha 04 de mayo del año 2010 (folios 1.230 al 1.234) y que se encuentra firme tal y como consta del auto de fecha 20 de mayo del año 2010, que corre agregado al vuelto del folio 1.237 del presente expediente; en fecha 17 de octubre del año 2011, la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, consignó escrito el cual corre agregado a los folios 1.293 al 1.295, en la cual textualmente expuso:
“(...Omissis)
PRIMERO: Consta en el expediente Acta de Defunción que obra al folio 1253, signada con la letra ‘C” que la parte actora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA falleció el día 24 de julio de 2010 y que del contenido de dicha acta se evidencia que deja dos hijas de nombres GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, siendo sus legitimas herederas directas y que desde el mismo momento en que se consigno el Acta de Defunción a los autos por ser un documento público, es evidente que este Tribunal tuvo conocimiento de tal hecho, lo cual se corrobora con sus partidas de nacimiento que acompaño a la presente en dos folios útiles, signadas con las letras “A” y “B. en tal virtud son las herederas directas de la causante, cualidad con la que actúan en el presente juicio. Igualmente consta que la difunta MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA en vida dio en venta a sus legítimas hijas, hoy herederas, el inmueble en la cual se encuentran construidas las mejoras y/o bienhechurías que fueron objeto del juicio de reivindicación. Documento público de compra venta que obra a los folios 1247 al 1252 del expediente, signado “B”, en cuyo contenido confiesa: LE HE VENDIDO A MIS HIJAS…” quedando demostrado fehacientemente que mis apoderadas son las herederas de la parte demandante, hoy fallecida.
Queda plenamente demostrado que las partes en el presente caso actúan como herederas y copropietarias del inmueble, no estando en discusión su cualidad en cuanto a si la cesión se dio o no sobre derechos litigiosos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que el tribunal proceda a suspender la presente causa, la misma no es procedente por cuanto el demandado Repulo Alberto Terán Álvarez, no es arrendatario, comodatario u ocupante, ni usufructuario de las mejoras y/o bienhechurías, tal solicitud no encuadra dentro de la previsiones contenidas en las normas de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por otra parte hay contradicción en la confesión del demandado en su escrito cuando dice: “y desde ese día me mudé a la casa que actualmente ocupo en la avenida Sucre. N 1 41-A de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida”, lo que quiere decir que cuenta con vivienda propia y principal para vivir. La confesión judicial hace plena prueba del hecho confesado. Es tan falsa la afirmación que hace el demandado en su escrito relacionado con la entrega del inmueble, que del mismo se desprende que le entrego las llaves a la difunta María Antonia Noguera de Vega el día 28 de Abril, mas no indica el año, en presencia de testigos sin indicar nombres, todo ello conlleva a pensar verdaderamente que hizo entrega del inmueble a una difunta. Esta afirmación constituye el delito de falsa atestación ante funcionario público, Además de quedar demostrado la falsedad de lo afirmado, lo que realmente ocurre Ciudadano Juez, es que el demandado no ha dado cumplimiento a lo acordado en la transacción, que corre agregado a los autos, vale decir, entregar el inmueble completamente desocupado de personas y de cosas.
TERCERO: En cuanta a la citación de los herederos conocidos y desconocidas de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el presente juicio la existencia de herederos conocidos, que en este caso, son sus hijas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, y en cuanto a los herederos desconocidos, no es obligatorio publicar edictos para herederos desconocidos, es decir, no consta en autos la existencia de herederos desconocidos para la aplicación del Articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, en tal virtud no hay motivo legal para imponerle a las partes la carga de publicar los edictos a que se contrae tal articulo, como ha sido hasta la presente la costumbre procesal de los tribunales, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: ‘Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil)- que el Juez…haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus.
Según criterio de esta sala no es necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay certeza en el Expediente de quienes son los parientes que pueden actuar como beneficiarios de la fallecida María Antonia Noguera de Vega, ya que, estas se hicieron parte en el presente caso en la etapa de ejecución de sentencia desde el momento en que consignaran el acta de defunción, por lo que no tiene ninguna utilidad la citación por edictos, ya, que, mis representadas son las únicas herederas y en consecuencia excluyen a cualquier otro pariente. Para ilustración del Tribunal acompaño las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 198 de fecha 28 de Febrero de 2008, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz: y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.0023 de fecha 27 de Enero de 2011.
CUARTO: En cuanto al desconocimiento y tacha de los documentos que corren del folio 1244 al 1246 y del folio 1254 al 1263, propuesta por a parte demandada, es improcedente ambas figuras procesales por ser incompatibles, por una parte y por la otra, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y esta es una acción que el legislador le ha concedido únicamente al vencedor para oponerse a cualquier instrumento público que el ejecutado o el vencido quiera hacer valer en la ejecución de la sentencia, que no es el caso que no ocupa, por lo que se observa con meridiana claridad que la parte demandada esta actuando de mala fe y lo que persigue con este proceder es retardar la ejecución de la sentencia.
…en la cláusula CUARTA: de la tantas mencionada transacción celebrada quedó plenamente establecido: “Ambas partes renuncian recíprocamente al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera derivarse del los hechos que dieron motivo a la demanda que encabeza este Expediente.”, por lo que no entiendo como es que intenta otras acciones a las cuales renunció, en tal virtud éste Tribunal no debe pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por la parte demandada en su escrito.
… por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva continuar con la ejecución de la sentencia. Para tales efectos pido que de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fije lapso para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario…”.

Así mismo, este Tribunal visto lo expuesto por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2011 (folio 1.328 y vuelto), ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte demandada REGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, a los fines de que diera Contestación a lo expuesto por la referida abogada; en fecha 06 de diciembre del año 2011, la parte demandada ciudadano: REGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, consignó escrito de contestación a lo expuesto por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, actuando en su propio nombre y en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISABEL VEGA DE MALDONADO, cuyo escrito corre agregado a los folios 1.347 y 1.348, y en el cual textualmente expuso lo siguiente:
“(...Omissis)
Visto el escrito presentado el 18 de Octubre de 2011, el cual corre inserto de folio 1293 al 1294, mediante el cual la abogada Nery del Socorro Hernández de vega, identificada en autos obrando en nombre propio y en representación de las personas que en ese escrito señala, hace las consideraciones que en dicho escrito están plasmada, debo señalar las siguientes consideraciones:
Primero: Confiesa que la actora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, identificada en autos, murió y que con el solo hecho de la muerte debe procederse a cumplir con lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil esta causa debe suspenderse mientras se cite a los herederos.
Segundo: Miente descaradamente al decir que no existen otros herederos diferentes a sus representadas. Ciudadano juez, esta abogada es viuda del difunto OSWALDO BENJAMÍN VEGA NOGUERA, quien era hijo de la difunta MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y de esa unión nacieron varios hijos, los cuales por derecho de representación son herederos de MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA. También tuvo otras dos hijas, entre ellas a NILDA ORALIA VEGA NOGUERA, de quien soy viudo, vale decir, fui su esposo en vida. Pregunto ¿la descendencia de Nilda Oralia de Vega, no es heredera? Como se puede observar, estas ciudadanas son las que mienten descaradamente a usted.
Tercero: Cuando dije que le había entregado, a la difunta, el inmueble dije una verdad; para el momento en que se redactó el escrito anterior doña María ya era difunta y la entrega fue en abril de 2010. No tenía, ni tengo obligación de dar el nombre de testigos en estos momentos, ya que no existe incidencia probatoria alguna. Amén de tener el fundado temor de que puedan ser amedrentados, antes de tiempo.
Cuarto: Todas esas jurisprudencias presentadas han caducado, no tienen valor alguno, ya el artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N9 39.668 del 6 de mayo de 2011, se proceda a paralizar la presente causa ya que dicho artículo establece: ...(Omitido) “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”Y es posterior a todas esas consideraciones. Sin importar si tengo o no otro u otros inmuebles, si estoy ocupando o no el inmueble de marras, debe paralizarse ese proceso.
Quinto: Cuando entregué el inmueble, el 28 de abril de 2010, Doña María, hoy difunta, lo recibió en el estado que se encontraba y me manifestó que no podía otorgarme el finiquito por estar imposibilitada de firmar.
Sexto: Queda demostrado que las ilegales actuantes no son las únicas herederas, que mienten descaradamente; que no fueron cedidos los derechos litigiosos por acto entre vivos y que no han presentado declaración sucesoral alguna al Estado Venezolano a través del Seniat. Es decir, no han demostrado la legitimidad a que se refieren.
Séptimo: Para el supuesto negado que pudiesen demostrar que ellas son las únicas herederas, tampoco tendrían legitimidad para actuar, ya que por la supuesta venta de ese inmueble, la difunta al vender, dejó de tener legitimidad, ya después de esa supuesta venta, no tiene cualidad para sostener este proceso, ni sus herederos.
Octavo: Los nuevos propietarios al no obtener la cesión de los derechos litigiosos, deberán intentar un nuevo juicio.

Décimo: Por todo lo antes expuesto es que solicito se paralice esta causa, ya que las actuantes nunca podrán obtener la legitimación para estar en juicios...”.

Este Tribunal decidir observa:

En fecha 16 de abril de 2010, los abogados MARIO DIAZ GARCIA y EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, en su condición de demandado, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ; acordaron por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, poner fin al Juicio por la vía de la transacción judicial, en los términos siguientes: primero: el demandado se obligó a entregar a la actora el bien objeto del litigio, libre de personas y cosas; segundo: el demandado se obligó a entregar el inmueble y sus mejoras a más tardar el 15 de octubre del año 2010; tercero: que cada una de las partes asumiría el pago de las costas que se le hubieren causado con motivo del presente juicio; cuarto: ambas partes renunciarían al ejercicio de toda acción civil, mercantil o de cualquier naturaleza; quinto: ambas partes solicitaron al Tribunal homologar con autoridad de cosa juzgada la transacción allí realizada, para dar por terminado el juicio y remitirlo al Juzgado de la causa para la ejecución del convenio.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2010 el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, homologó la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, como se evidencia a los folios 1230 al 1234 del expediente. Declarándola firme dicho Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2010, obrante al vuelto del folio 1237, como consecuencia de ello se acordó enviar el expediente al Juzgado de la causa, siendo este el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Considera este Juzgador oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación a la transacción y la homologación, sus efectos jurídicos:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio eventual, a tal figura jurídica le atribuye la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción un doble efecto: en primer término, es un contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, para que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 dispone que: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, la homologación de la transacción de fecha 04 mayo de 2010, es una decisión definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que transaron no ejercieron recurso alguno, concluyéndose con ello que entre las misma hubo total conformidad con lo pactado por las mismas de común acuerdo.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada proviene del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, se concluye que homologada una transacción judicial y declarada definitivamente firme, esta adquiere la cualidad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En el caso de marras, tal escenario fue cumplido, situación por la cual la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA parte actora en la presente causa, como legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda, podía disponer del mismo, tal y como lo contempla el artículo 545 del Código Civil. En tal sentido, la referida ciudadana vende mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina pública y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 2010.2461, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran debidamente señalados en la transacción realizada por las partes en esta causa, así como en el documento de compra venta que obra en copia certificada a los folios 1248 al 1252.
Dada esta venta, se constituyen como propietarias del bien inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, las ciudadanas antes mencionadas, operando entonces una sustitución procesal. Por cuanto la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, haciendo uso de su derecho de propiedad vende el inmueble, que por transacción efectuada entre las partes, le fue reconocido como suyo, ordenándose su entrega material, libre de personas y cosas según lo señalado en el particular primero de la referida transacción judicial.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, Segunda Reimpresión, al comentar el artículo 140 de ese Código, clarifica que en los casos de sustitución procesal, la actuación del que se incorpora al juicio en nombre de otro, no beneficia ni perjudica los derechos sustantivos del sustituyente, sino sólo desde el punto de vista procesal, cuando señala: “De modo excepcional se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso, llamado por la doctrina, de sustitución procesal. Esta puede ser definida como la actuación en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, sin que dicha actuación beneficie o perjudique al sustituyente en el ámbito del derecho sustantivo, sino sólo bajo el régimen procesal.”
En fecha 24 de julio de 2010 la demandante, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA falleció y se hacen presente ante este Juzgado las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, tal y como consta en escrito de fecha 22 de junio de 2011, obrante a los folios 1242 y 1243, para informar al Tribunal de que a la fecha no había sido cumplida la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda por parte del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, es decir, no había dado el cumplimiento voluntario a lo pautado en la cláusula primera y segunda de la Transacción efectuada y debidamente homologada.
Por su parte el referido ciudadano, parte demandada en el juicio, una vez que se encuentra debidamente notificado, tal y como se evidencia de los escritos indicados precedentemente, señala que la causa debe paralizarse a los fines de citar a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales y en consonancia con lo dispuesto en las normas adjetivas vigentes acerca del carácter de cosa juzgada que adquirió la transacción hecha por las partes, considera totalmente válida la venta hecha por la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por cuanto contaba con la cualidad para hacerlo y realizada esa operación jurídica en vida de esta ciudadana y con sus plenas facultades, no entra dicho bien en el acervo hereditario de la ya mencionada ciudadana, para los efectos de la sucesión de Ley. Por el contrario como ya se dijo, ocurrió entonces una sustitución procesal, que le otorga a las compradoras del bien objeto del litigio, el derecho de pedir que se cumpla con la transacción que fue debidamente homologada y declarada firme por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 20 de mayo de 2010, lo cual le da la cualidad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no debe ordenar la publicación de Edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, por cuanto la misma ya no era parte del juicio, ya que al momento de haberse efectuado la compra venta del inmueble ya tantas vences indicado, operó la sustitución de la misma por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, quienes actualmente fungen como las propietarias del mismo. Por tanto no es procedente lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La muerte de la parte, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Estando la presente causa en estado de ejecución de la transacción, se deberá ordenar a la parte demandada que cumpla con lo pautado en la misma, realizado la entrega material del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones están contenidos en la transacción judicial efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se niega la solicitud hecha por el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada en la presente causa, de paralización de la causa, por la falta de legitimación de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ la entrega material a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, todos plenamente identificados, libre de personas y cosa, de una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, así como también las mejoras o binhechurías constituidas por un pequeño local que tiene por el frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble y tres habitaciones, de las cuales dos tienen techo de teja sobre machihembrado, con baño y pisos de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de Zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno y solar. Todo esto como parte integrante de la casa de habitación número 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran detallados en la transacción celebrada en el expediente, en fecha 16 de abril de 2010 y el documento de compraventa autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 50 de los libros llevados por esa oficina pública y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 2010.2461, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del contenido de este fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27602
CCG/LQR

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto. EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.