REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que el abogado RICARDO A. MARIN D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2012, el día 14 de agosto de 2012, esto es, en el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, es decir, que el referido apoderado, no ejerció tal solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de lo dispuesto en dicha norma legal que las aclaratorias o ampliaciones de decisiones dictadas por los Tribunales, deben ser solicitadas el mismo día de dictada la sentencia, o al día siguiente, que en el caso de autos, por haberse publicado la sentencia fuera del lapso de Ley debe entenderse que el día de la publicación de la misma, es el día en que consta en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2012, o al día siguiente, es decir, que debió haberse solicitado tal aclaratoria, el día 09 de agosto del año 2012, que es el día en que consta en autos la notificación de la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, parte demandada en la presente causa, o al día siguiente, es decir el día 10 de agosto del año 2012, en consecuencia, habiéndose solicitado tal aclaratoria con posterioridad a dicha fecha, este Juzgado declara que no ha lugar a la aclaratoria solicitada por el abogado RICARDO A. MARIN D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por haber sido ejercida extemporáneamente por tardía. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQ/dr.-