REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.007.756, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.945, . Contra el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.680, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de la misma fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.619 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 14).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, debidamente asistido por el abogado CLIMACO MONSLAVE OBANDO, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
HECHOS
En fecha veintidós (22) de septiembre de de mil novecientos ochenta y tres (1.983) adquirí por documento público un terreno en el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy denominado Urbanización Los Pinos; y cuya copia del documento anexo; signado con la letra “A”; terreno éste que adquirí con la intención de construir una vivienda familiar, que para esa fecha uno de los requisitos para construir vivienda tenía que tener el terreno una superficie de dos mil metros (2.000 mts), hoy con el terreno y el lugar urbanizado la normativa solo exige mil metros (1.000 mts). Luego el día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2.009), solicité al Ministerio del Ambiente, la respectiva autorización para cercar y limpiar el terreno y cuya copia anexo signada con la letra “B”, a esta solicitud de Amparo. Pero es el caso, que el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA (anteriormente identificado) y quien es vecino colindante con el terreno se ha dado a la tarea de obstaculizar el paso al terreno de mi propiedad, colocando muros de tierra, cercas de alambres de púas y piedras, cerrando completamente el paso por la calle que divide mi propiedad con la del citado ciudadano, sin haber motivo alguno, solamente, con la intención de perjudicarme sin razón, pues es de este modo que se está violando las expresa normas constitucionales señaladas y normas procedimentales violentando mi propiedad colocando una cantidad de cajones de abejas que considero africanizadas en un total de dieciséis (16) cajones que ponen en peligro mi vida y la de las demás personas que por allí circulan, pues todo está ya urbanizado, violentándose los artículos 83 y 84 referente a la salud en el texto constitucional y violando así mi derecho de propiedad, pues de esa manera me es imposible acercarme a mi terreno y poder construir como es mi deseo a tal efecto. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce 82012), se envió o mejor dicho envié una comunicación al Cuerpo de Bomberos del Estado, cuya copia también anexo signado con la letra “C” al presente escrito; así mismo he enviado comunicaciones a IMPRADEM a fin de solucionar por la vía amistosa esa Gravísima irregularidad, pero ha sido imposible, pues el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA, se niega rotundamente a quitar esos cajones de abejas africanizadas de mi propiedad y es por lo tanto que acudo a su competente autoridad a fin de dilucidar la situación jurídica infringida.
Debo de hacer énfasis que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el referido ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA fue citado por la Defensoría Agraria para llegar a una conciliación de trasladar los cajones de abejas (que son más de dieciséis) de mi propiedad a otro lugar o a su propiedad, pero fue completamente en vano, pues hizo caso omiso al Defensor Agrario, lo que consecuencialmente esta situación afectada (sic) no sólo económicamente, sino mi salud pues soy cardiópata y me he visto sumamente delicado. Quiero manifestar que este vecino HUGO ALONZO ASTORGA ARIAS nunca me notificó que iva (sic) a utilizar el terreno de mi propiedad para lograr sus fines, pues de una forma u otra está enriqueciendo con mi propiedad al ser utilizada en forma arbitraria y sin mi consentimiento. Así pues me he visto sumamente perjudicado y más aún teniendo en cuenta mi cardiopatía.
II
Ahora bien, ciudadano Juez lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los más sagrados y expreso derechos establecidos en el texto constitucional, entre otros los siguientes:
Art. 83 Derecho a la salud: La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida et.
Art. 115 Derecho a la propiedad: Toda persona tiene el derecho al uso, goce, y disfrute y disposición de sus bienes, etc. Es así ciudadano Juez que por las consideraciones anteriormente expuestas acudo para obtener una protección inmediata, a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se ordene al ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA ARIAS, a retirar los cajones de abejas del terreno de mi propiedad y a no obstaculizar el paso que me corresponde por derecho legítimo por no existir ninguna servidumbre de paso al respecto.
Ya sabemos que la acción de amparo no es un medio sucedáneo o supletorio de los recursos ordinarios existentes y que sólo procede cuando no exista ningún otro medio procesal consagrado en la ley, supuestos éstos que se dan perfectamente en el presente caso, pues con este Recurso de Amparo se establece la situación jurídica infringida, ya que no existe remedio alguno para evitar que se siga violando el Orden Constitucional preestablecido y la única vía existente es la extraordinaria de amparo.

COSNTITUCIONALES Y LEGALES

Señalamos anteriormente el derecho a la salud como principio constitucional que el Estado debe garantizar en este caso por intermedio de los diferentes entes del mismo y en el caso que nos ocupa existe una grave amenaza a la salud por ser abejas africanizadas en una urbanización donde viven niños y personas adultas y a tal efectos (sic) consigno constancia que demuestra la cardiopatía, constancia esta emitida por el cardiólogo que me trata.
Aparte del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del texto constitucional donde repito se me viola este sagrado derecho debo señalar también el artículo 55 del texto constitucional que señala que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulado por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, etc.

MOTIVO A LA ACCION DE AMPARO

Vista de esta manera la violación fragante (sic) al derecho de propiedad debo manifestar a esta ilustre Instancia que la misma viola lo consagrado en la normativa de los tratados de la declaración universal sobre los derechos humanos y por supuesto también se trata el derecho a la salud, a la protección y resguardo que debe tener el Estado a toda persona, a todo ciudadano habitante de nuestra nación y así ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias.

III
PETITUM

Por todas las consideraciones anteriores expuestas acudo ante su honorable Despacho para solicitar muy respetuosamente Protección y Amparo a mi derecho de propiedad y en consecuencia solicito una vez más se ordene retirar todos los cajones de abejas africanizadas que existen en mi terreno.

…Omissis…”

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Manifestó el recurrente en amparo en su escrito libelar, que por cuanto no existe, otra vía expedita, breve y sumaria para hacer cesar la lesión de los derechos y garantías vulnerados, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA ARIAS, a fin de que este Juzgado ordene restituir la situación jurídica infringida, para que se le garantice los derechos consagrados en los artículos 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA ARIAS, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA, en vulneración de los derechos a la salud y a la propiedad, resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“…Omissis… También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley…”

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:
“…Omissis… En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta
Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado propio).

Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, determinó:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante alega que el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA ARIAS quien es colindante de un terreno de su propiedad ubicado en el Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy denominado Urbanización los Pinos, se ha dado a la tarea de obstaculizar el paso al terreno de su propiedad, colocando muros de tierra, cercas de alambre de púas y piedras, cerrando completamente el paso por la calle que divide su propiedad, violentando normas constitucionales y procedimentales, violentando su derecho a la propiedad al colocar una cantidad de cajones de abejas que considera africanizadas que ponen en peligro su vida y la de las demás personas que por allí; sin embargo, considera este juzgador, que conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer uso de la vía del amparo constitucional, es menester que se verifique que la parte haya agotado previamente la vía civil ordinaria existente, lo que en el presente caso no quedó en evidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En forma reiterada, nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., cuando estableció:

“(...) Esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (...)”. (omisis)

Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que el ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, no ha agotado la vía civil ordinaria, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.007.756, debidamente asistido por el abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.945, contra el ciudadano HUGO ALONZO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.680.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte accionante, ciudadano RAMON DAVID SANCHEZ PALOMARES, en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Residencias Rosa E, piso 9, apartamento 9-36, Eidificio 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión, y se libró boleta de notificación a la parte accionante, lo que certifico.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO R.
Exp. 28.619
CCG/LQR/nmu