REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de la inhibición del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, interpuesta por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-650.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 15 de junio de 2012, en el expediente civil N° 7263 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.626 (folio 197).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por medio de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
Tal y como se evidencia de copias certificadas expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales consigno constante de 57 folios útiles, marcadas con el “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive; en fecha 15 de Junio de 2.012, la Juez RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, quien está a cargo del referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta la Circunscripción Judicial, dictó SENTENCIA DEFINITIVA en el juicio que corre al expediente número 7263 de la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, cuyo motivo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que en mes de abril de 2.012 intentara mi mandante ABDEL FUENMAYOR PELEY, antes identificado, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde promovió como documento fundamental de la acción, un único contrato de arrendamiento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, tal y como se evidencia del folio 12, de las copias certificadas expedida por el referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y las cuales consigno constante de 58 folios útiles, marcadas con el número “3”, a través del que mi representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado para el desarrollo de restaurant, ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
Es el caso ciudadano Juez, que la referida sentencia definitiva, emanada del prenombrado Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a cargo de la Juez RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, está incursa en graves hechos, actos y omisiones, que sin lugar a dudas le violaron y lesionaron a mi representado, de manera inminente, derechos y garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo que establece el artículo 4, 5 y siguientes de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita restituir la situación jurídica infringida.
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
La presente acción de amparo deberá ser admitida y sustanciada conforme a derecho por lo siguiente:
1.- Porque efectivamente mi representado agotó todos lo medios judiciales para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin encontrar un medio efectivo y capaz de proteger los derechos violados, tal es el caso de haber intentado dentro del lapso legal, es decir en fecha 18 de junio de 2.012, (obsérvese copias certificadas que consigno marcadas con el número “2”, específicamente al folio 1389) el RECURSO DE APELACIÓN contra la misma sentencia, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión violatoria, es decir, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien después de realizar un breve análisis, decidió en fecha 21 de junio de 2O12, declarar INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACION, obsérvese copias certificadas marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta de la decisión que corre marcada con los folios 1400 al 1406 inclusive.
2.- Porque una vez declarado INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACION contra la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, dentro del lapso legal, es decir en fecha 29 de junio de 2.012, mi mandante intentó ante el Juzgado Superior competente, el RECURSO DE HECHO, el cual una vez analizado, se decidió su INADMISIBILIDAD, obsérvese copias certificadas expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de a circunscripción Judicial del Estado Mérida, que consigno marcadas con el número “4”, constante de 24 folios útiles
3.- Es perfectamente admisible la presente acción de amparo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la referida ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, en la actualidad, la violación a los derechos y garantías constitucionales causados por la sentencia up supra, no han cesado y por ende, constituye una evidente situación violatoria, la cual su restablecimiento solo es posible a través de esta acción.
CAPITULO III
DE LAS ACTOS VIOLATORIOS
Es evidente, que la Juez agraviante, Abogada RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS quien dictó la referida sentencia definitiva, incurre entre otros, en violación inminente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, a consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al incidir en un error grave de derecho, pues, entre otras, no entró analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, omitiendo pronunciamiento y pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la estas, así que, si bien es cierto, que no se evidencia que la Juez de la causa haya privado o limitado a las partes de la actividad probatoria, si es cierto que el resultado de esa actividad probatoria, no fue analizada ni valorada en la sentencia definitiva, por lo (sic) es evidente que hubo violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
1.- DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA
1.1.- DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de las copias que consigno marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la contestación de la demanda que corre agregada a los folios 34 al 57 inclusive, la parte demandada como PUNTOS PREVIOS alega, por una parte, la CUESTION PREVIAS de PREJUDICIALIDAD, sustentada en que existe un procedimiento de Nulidad de Contrato de Arrendamiento que se está ventilando por ante otro Juzgado distinto y que pudiera “afectar” las resultas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y por otra parte alega la CUESTION PREVIA de la COSA JUZGADA, basándose en que con anterioridad se ventiló un juicio cuyo motivo era cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, que ya había sido resuelto por ser inadmisible.
Pero de igual manera el demandado en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el CAPITULO II que lo denominó DEFENSAS DE FONDO, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, pero es en el numeral OCTAVO, donde expresamente RECHAZA Y CONTRADICE LA ESTIMACION A LA DEMANDA POR INSUFICIENTE.
1.2.- DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Tal y como se evidencia del contenido de la sentencia cuestionada, se puede determinar lo siguiente:
1.2.1.- LA ESTIMACION: Que en dicha sentencia no existe capitulo previo ni pronunciamiento alguno, donde la Juez de la causa resuelva sobre el rechazo a la estimación propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en evidente inobservancia a lo que establece el artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice lo siguiente “.. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva...”
Es tan grave la falta de pronunciamiento sobre la estimación de la demanda opuesta por la parte demanda, que dicha omisión ATENTA DE MANERA INMINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, ya que, si la Juez se hubiese pronunciado de manera favorable al rechazo que por insuficiente interpuso el demandado, en base a los argumento interpuestos, como es, que la estimación debía calcularse en base al valor del inmueble; posiblemente hubiese tenido la oportunidad procesal del recurso del apelación, ya que, en el inmueble actualmente tiene un valor comercial que supera las 500 unidades tributaria a que se refiere la resolución 2009-00006 de fecha 28 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad procesal que al no ser concedida, me colocó en una situación jurídica violatoria, que no me permitió hacer uso al derecho de una segunda instancia procesal. Por lo que podemos concluir que en la actualidad la referida demanda se encuentra en un estado de incertidumbre, en lo que respecta a su estimación.
1.2.2.- LA PREJUDICIALIDAD y LA COSA JUZGADA: La sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, específicamente en el folio 1386 que textualmente dice:
“En atención a los criterios jurísprudenciales citados y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO , por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prorroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE”
Respecto a lo antes descrito, se puede observar que la sentencia desaplica la norma, atentando con:
(…)
2.- DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCION INTENTADA POR “SER CONTRARIAS A DERECHO”.
En el contenido de la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, en el folio 1.386, específicamente en el numeral PRIMERO, sorprendentemente, la Juez de la causa establece los (sic) siguiente:
(…)
Como podrá observar ciudadano Juez, esta fase del pronunciamiento viola flagrantemente lo establecido en los artículos 1.159, 1167 y 1.594 y siguientes del Código Civil, que se refiere a la bilateralidad de los contratos, la elección de reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución contractual y las obligaciones del arrendatario así como también viola lo consagrado en los artículos 33, 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a los lapsos y procedimiento a seguir en caso prorroga legal, ya que, al considerar la presente acción como “contraria a derecho” es porque se trata de una acción prohibida por la Ley o sencillamente es una acción que no está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.
Igualmente la fundamentación antes señalada y que viola la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, se contradice cuando por un lado, en sentencia definitiva declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, por ser contraria a derecho y por otro lado, en fecha 26 de abril de 2.012, dicta un auto de admisión de la demanda, el cual está contenido en el folio 30 de las copias certificadas signadas con el número “3”, donde la Juez agraviante, admite la referida demanda de conformidad con lo que establece 1 el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
3.- DE LA TACITA RECONDUCCION:
La Juez, quien según lo manifiesta “no entro analizar las pruebas aportadas por las partes”, llegó a la conclusión, de que el contrato arrendamiento que fungió como documento fundamental de la acción, se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto mi mandante no interpuso la acción judicial de vencimiento de prorroga legal, dentro del lapso de 45 días, todo de conformidad con los criterios del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien de una manera doctrinaria estableció lapsos de prescripción y caducidad no establecidos en fa Ley.
Con los alegatos aportados por la Juez, no cabe dudas que violó la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva y usurpó funciones que son propias del estado venezolano, cuando sustentándose en un criterio doctrinario, pretendió establecer lapsos de caducidad o prescripción no establecidos por la ley y que ni siquiera existen, con lo que logró una aplicación errónea de derecho, que puso en tela de juicio, la institución de la tácita reconducción.
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
1.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
Con la referida sentencia se menoscaba el derecho Constitucional de mi representado al Debido Proceso al violarse lo señalado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; entendiendo por esta violación constitucional entre otros el incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 ordinal 5° y artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del merito en la sentencia; que de no ser así, se estaría ante una evidente negación de la tutela judicial efectiva y una violación al debido proceso, pues la sentencia tiene que ser el resultado de una valoración de los hechos alegados y probados en auto a los cuales se le aplicará la norma abstracta que corresponda conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con todo lo antes expresado, la sentencia proferida menoscaba inminentemente el Derecho Constitucional al debido proceso de mi mandante , previsto en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la juez RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS incumplió los requisitos previstos en el artículo 243, ordinal 5°, y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia, es decir, la jurisdicente saco elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, no se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, representa una violación del derecho de mi representado al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho.
Es importante señalar, que la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, interpretó erróneamente la cláusula que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al considerar que en el caso sub litis operó la tácita reconducción, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo cual, según su apreciación, el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó la debida congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito, incurriendo en una suposición falsa.
2.- DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
Con el dictamen de la referida sentencia definitivas se viola inminentemente el derecho a la propiedad de mi mandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, ya que, coloca en riesgo los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda, pues no cabe dudas que con la decisión violatoria, solo se pretende despojar a mi mandante de la posesión y en un futuro de la propiedad que tiene sobre el inmueble, para que el demandado LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, pueda apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece.
3.- DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA es la autoridad, control y dominio que tiene en el ejercicio de su soberanía, el Estado venezolano, a través la función jurisdiccional que administra el Poder Judicial, para garantizar y asegurar a todos los ciudadanos venezolanos y extranjeros habitantes en el País, al acceso, materialización y resguardo de sus derechos, en iguales condiciones de equidad y justicia social.
Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la Juez incurrió además en errada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, al establecer que el mismo debía entenderse a tiempo indeterminado cuando era clara, la voluntad de las partes de que el mismo se tuviese como un contrato a tiempo determinado bajo la duración de dos año prorrogable por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, por situación que sin duda alguna (la determinación del contrato como a tiempo indeterminado) cambió totalmente la suerte del proceso, lesionando los derechos de mi mandante
Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse la sentencia de la Sala N° 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
(…)
En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
(…)
4.- DE LA USURPACION
Es evidente que la juzgadora se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD FORMAL DE LA ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA
Agotados todos los mecanismos procesales existentes, sin que resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado a mi mandante, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establecen los artículos 4, 5, 6 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto es evidente que existe una inminente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 junto con el ordinal 1 y 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, que se refieren a los a la acción tutelar que tiene el Estado Venezolano de garantizar a todo ciudadano el derecho al debido proceso, la defensa y la propiedad, por lo que en nombre y representación de mi mandante procedo a intentar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en FECHA 15 DE JUNIO DE 2.012, por la Abogada, RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.987, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien funge como Juez titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara en el mes de abril de 2.012, mi mandante ABDEL FUEMAYOR PELEY antes identificado, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, antes identificado, demanda que corre agregada al expediente numero 7263 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que se evidencia de copias certificadas expedida por el referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales consigno constante de 57 folios útiles, marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive, acción de amparo que en nombre y representación de mi mandante intento, para que una vez verificadas la violación de los derechos y garantías constitucionales se le restituya a mi mandante la situación jurídica infringida en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto, la sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de junio de 2.012, por la Abogada, RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara en el mes de abril de 2.012, mi mandante ABDEL FUEMAYOR PELEY antes identificado, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, antes identificado, demanda que corre agregada al expediente numero 7263 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que se evidencia de 1copias certificadas consignadas marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad, se ordene a otro Tribunal competente por la cuantía, la materia y el territorio, dictar una nueva sentencia, sin que la misma incurra en las violaciones denunciadas.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA INNOMINADA
El inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, en la actualidad se encuentra sometido a una medida de secuestro que fuera dictada por la misma Juez de la causa, conforme a lo que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, en la referida sentencia denunciada, la Juez de la causa, en su decisión, ordena suspender la referida medida de secuestro, medida única, que garantiza a mi poderdante, los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, lo que significa que mi mandante deberá de restituir el referido bien inmueble al demandado, sin ningún tipo de contrato que lo avale, ya que la Juez RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS se encargó de declararlo a tiempo indeterminado sin prever que efectivamente estamos frente a un contrato de arrendamiento vencido y vencida su prorroga legal.
Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que solicito muy respetuosamente sirva dictar una medida innominada QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE ESTE RECURSO DE AMPARO, es decir, que entre otras, no sea suspendida y por ende se mantenga vigente la medida de secuestro dictada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2.012, y practicada en fecha 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hasta tanto sea decidida en definitiva la presente acción de amparo.
Esta medida innominada la solicito en función de que existe una sentencia definitivas (sic) que viola inminentemente los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, quien en la actualidad ve en riesgo los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que, no cabe dudas que con la decisión violatoria, solo se pretende despojar a mandante de la posesión y en un futuro de la propiedad que tiene sobre el inmueble, para que el demandado LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, pueda apropiarse indebidamente lo que no le pertenece. Obsérvese como en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que intentaron hace mas de 5 años, con la que obtuvieron una medida innominada de tenencia, que les fue revocada por el Tribunal Superior y por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo demandado, haciendo uso del fraude procesal, en la actualidad solicitó su inadmisibilidad por inepta acumulación, solicitud que la hicieron tres días antes que fuera publicada la sentencia definitiva denunciada, pues, de alguna manera tenían que sustentar lo argumentado por la Juez RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, cuando en la sentencia definitiva manifestó “que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada”. Obsérvese copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consigo constante de 29 folios útiles marcada “5”, específicamente en los folios 1.670 al 1672 inclusive.
…Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 15 de junio de 2012, en el expediente civil N° 7263, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de sus apoderados judiciales, contra LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, apoderada judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución Nacional constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por ante este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, en virtud de la INHIBICIÓN del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, intentada por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-650.035, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial, Abg. BETTY JOSEFINA RONDON contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2012, por EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Titular, Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en el procedimiento incoado por el hoy accionante en amparo, ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su coapoderado judicial, Abg. HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28626, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, el cual fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 7263, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y tercero legitimado en esta causa, signada con el N° 28626, nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la notificación deberá practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal. Remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 15 de junio de 2012, a cuyo efecto solicita el quejoso que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este Tribunal lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, quedaría suspendida la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 10 de mayo de 2012 y practicada en fecha 24 de mayo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual haría nugatorios los efectos del amparo constitucional pretendido por el accionante, además, le podría causar a éste lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este Juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo constitucional.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuso ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su coapoderado judicial Abg. HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, en el expediente N° 7263 nomenclatura de ese Juzgado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. A tal efecto, certifíquese por secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los fines de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del presente auto, que contiene el decreto de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el referido Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.626
CCG/LQR/vo
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