REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, 17 de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP31-O-2012-000005
SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE MANUEL SIRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851 y MARIA ALEJANDRA LOPEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.346. 408, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 5.200.946, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.390.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS MARTINEZ MARTINEZ, ALCIDEZ MONSALVE y MARÍA EUGENIA CEDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
INICIACION DE LA CAUSA
Recibido mediante escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 10 de septiembre de 2012, por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.839.851y 12.346.408, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número:5.200.946, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.390, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Luis Martínez Martínez, Alcidez Monsalve y María Eugenia Cedillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente, En fecha 12 de septiembre de 2012, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Manifiestan los accionantes que ingresaron a la empresa Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, el primero desde el 3 de agosto de 2004 con el cargo de supervisor y actualmente se desempeña como Coordinador de Recursos Humanos y la segunda desde el 3 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Coordinadora del Departamento de Contabilidad. Indican que la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A. fue inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 447, Tomo 2 de fecha 13 de mayo de 1.977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, No. 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, No.57 tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 5 de enero de 1999, No. 7, Tomo A-1 y en fecha 27 de junio de 2.000, No. 63, Tomo A-11.
Señalan que el 27 de agosto de 2012 el ciudadano Luis Martínez Martínez hizo entrega a José Manuel Sira de una comunicación en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa designada por la asamblea de accionistas en fecha 24-08-2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar en la Coordinación de Administración, las funciones que venía cumpliendo esa coordinación y que a partir de esa fecha su persona quedaba a la orden de dicha coordinación; que la comunicación referida fue suscrita por María Eugenia Cedillo de Castillo como presidente, Alcides Monsalve Cedillo como Vicepresidente Ejecutivo y Luis Martínez Martínez como Vocal. Que en la misma fecha la Licenciada Carmen Medina, titular de cédula de identidad No. 9.221.928, actuando supuestamente como Administrador jefe de la empresa, le hace entrega a José Manuel Sira de una comunicación solicitándole la entrega de los expedientes del personal y otros puntos. Que en la fecha señalada ( 27/08/2012), el ciudadano Luis Martínez, le hace entrega a María Alejandra López Angulo de una carta de despido y le señaló que no quería verla dentro de las instalaciones de la empresa y que tenía que entregar el departamento de administración; que al buscar información pudieron conocer que el señor Luis Martínez Martínez dijo ser apoderado del accionista Luis Velásquez Alvaray y que al revisar el expediente en el Registro Mercantil resultó “ que era absolutamente falso que se hubiera insertado acta de asamblea alguna en la Oficina del Registro Mercantil, que pudiera legitimar la actuación de Luis Martínez Martínez o de la Junta Directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada..”; que el 29 de agosto de 2012 en horas de la mañana, el Señor José Manual Sira al hacer acto de presencia en la sede de la empresa, el Vigilante de la empresa Esegui C.A. que presta servicios en las instalaciones de la compañía, de nombre Román Argenis Biasiolo, le indicó que por instrucciones del ciudadano Luis Martínez Martínez no podía ingresar a la empresa a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el 30 de agosto y el 31 de agosto de 2012 el mencionado Luis Martínez Martínez en compañía de Alcides Monsalve le manifestaron que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa procederán a sacarlo con el servicio de vigilancia, que igual actitud se manifestó el 03 de septiembre de 2012 y que en horas de la tarde del 04 de septiembre de 2012 se repitió la situación, indicándole el vigilante que por órdenes de María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez no le era permitido el acceso a las instalaciones de la empresa; que el 6 de septiembre de 2012 al presentarse José Manuel Sira a las instalaciones de la empresa y en la puerta de la misma se le informa por el vigilante José Gregorio Torres Monsalve, que debería firmar como recibida una carta de despido. Indican que los miembros de la Junta Directiva indicada, que han realizado los actos antes mencionados, están actuando fuera de su competencia pues es una Junta Directiva de hecho, que conforme a los estatutos de la empresa la Junta Directiva que está nombrada la conforman María Eugenia Cedillo como presidenta y Luigi Manfredi Campochiaro, como Vicepresidente, Alcides Monsalve como Vocal , Giancarlos Manfredi Campochiaro en su carácter de Vocal, José Benedicto Monsalve Cedillo, suplente del Presidente, Sabatino Manfredi Campochiaro suplente del Vicepresidente, Jenis Josefina Aular Celis, suplente del Primer Vocal, e Idania Manfredi Guerrero suplente del segundo Vocal, según acta de asamblea registrada el 27 de junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; que esta conformación de la Junta Directiva fue modificada respecto al suplente del Vicepresidente Sabatino Manfredi Campochiaro, designándose dicho cargo en la persona de Gabriel Manfredi López, según acta de asamblea del 19 de septiembre de 2002, inserta el 4 de diciembre de 2009, bajo el No.08, Tomo 187-A R1 Mérida, en razón del fallecimiento del referido miembro de la Junta Directiva, que consta en la modificación estatutaria que las decisiones sobre todos los asuntos de negocio o administración general de la empresa, serán ejercidos de manera conjunta por el Presidente y del Vicepresidente. Luego hace mención del artículo 12 de los estatutos y del contenido del Manual de Organización y funciones Ediciones Occidente C.A. Que los actos ejecutados por María Eugenia Cedillo y Alcides Monsalve Cedillo, así como también por quien se identificó como apoderado del accionista Luis Velásquez Alvaray, Abogado Luis Martínez Martínez, pretendiendo separarlos y despedirlos de sus cargos, son a todas luces Vías de hecho ejecutadas por una autoridad usurpada, resultan nulos y lesionan sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se hace necesario ejercer esta acción de amparo constitucional, ya que se le causan efectos lesivos y agravios a su situación jurídica, quedando en indefensión el hecho social trabajo, y sus condiciones materiales, morales e intelectuales, en relación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y deber de trabajar, derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y en las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos.
Solicitó al Tribunal que decrete AMPARO CONSTITUCIONAL e invocan los artículos 27, 26, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se ordene el restablecimiento de su situación jurídica por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes mencionados, que ejercen el Amparo Constitucional contra los agraviantes María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha establecido:
“Esta Sala ha sostenido que, de la norma que se mencionó, se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere denunciado, y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión”.
El Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que en materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
En el presente caso encontramos que la parte recurrente interpone el Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los recurrentes denuncian que fueron despedidos de los cargos que desempeñaban en la empresa Ediciones Occidente C.A.; el ciudadano José Manuel Sira Escalona como Coordinador de Recursos Humanos y la ciudadana María Alejandra López Angulo como Coordinadora del departamento de Contabilidad de dicha empresa. De lo expuesto se evidencia que el asunto debatido se corresponde con una relación de carácter laboral presuntamente existente entre las partes indicadas como agraviantes y agraviadas; por consiguiente, y en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte querellante requiere de esta Instancia mediante solicitud de amparo constitucional, que se ordene el restablecimiento en los cargos que tenían asignados en la empresa Ediciones Occidente C.A. para que así les sea reparada la situación jurídica infringida, que atribuyen a los actos ejecutados por los ciudadanos María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, referidos al despido de que fueron objeto en los cargos que desempeñaban en la empresa
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada y que considera que tácitamente se agotó la vía ordinaria.
La parte querellante expone que las comunicaciones a ellos entregadas, fueron suscritas por una “supuesta” Junta Directiva constituida por María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez, que se constituyeron en una Junta Directiva de Hecho paralela a la que está vigente según actas de asambleas de los años 2000 y 2002, y al efectuar el despido de sus cargos habrán incurrido en la comisión de vías de hecho ejecutadas en su contra, al atribuirse facultades que no tienen como empleador por carecer de competencia para realizar los actos indicados.
Como elementos probatorios anexaron el expediente No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A., en el cual se encuentran agregadas las actas mencionadas; también consignaron copias de las comunicaciones que indicaron, firmadas dos de ellas por los mencionados ciudadanos y otra suscrita solamente por María E. Cedillo de Castillo; también anexaron un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2012 en la que se publica convocatoria para realizar una asamblea de accionistas de Ediciones Occidente C.A. la cual tendría lugar el 24 de agosto de 2012. Verifica este Tribunal que los demandados en las comunicaciones de fecha 27 de agosto 2012 consignadas en autos, hacen mención a la Junta Directiva designada en asamblea de accionistas celebrada el 24 de agosto de 2012.
La petición de amparo constitucional está dirigida contra los actos presuntamente realizados por los demandados, actuando como integrantes de una Junta Directiva de la Empresa Ediciones Occidente C.A., designada en asamblea de accionistas que se habría realizado el 24 de agosto de 2012, actuaciones que según los demandantes no son legítimas por que tales directivos no son los elegidos en el acta inscrita en el Registro Mercantil el 27 de junio del 2000.
Constata el Tribunal que al folio 355 de los autos se encuentra nota de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, ordenando agregar recaudos al expediente 1.660 de Ediciones Occidente C.A., y entre éstos se encuentra copia de la publicación del acta de accionistas de fecha 27 de junio de 2000(folio 354), instrumento éste que según alegan los querellantes es donde consta la Junta Directiva legitimada para representar la empresa. Se observa que ni para la fecha en que se agregó el acta en mención (6-09-2012) ni para la fecha de ingreso del recurso de amparo y sus anexos a este Tribunal (12-09-2012), aparece en el expediente de la compañía el acta de asamblea de fecha 24 de agosto del presente año, en la que se habría designado la nueva Junta Directiva de la Compañía.
La parte querellante cuestiona la legitimidad de la Junta Directiva que decidió los actos que califican como violatorios de sus derechos, y aduce que la Junta directiva vigente es la designada en acta del 27 de junio de 2000. Los hechos expuestos en la pretensión requieren que este Tribunal deba entrar en el análisis de normas legales, actas e instrumentos estatutarios que le permitan determinar cuál es la Junta Directiva que ejerce debidamente la representación de la empresa Ediciones Occidente C.A.; así mismo, es necesario precisar cuál es la situación legal y los efectos consiguientes que surgen al comprobarse de los instrumentos cursantes en el expediente, que es tan solo en fecha 6 de septiembre del presente año 2012 cuando se agrega al expediente de la Compañía la publicación del acta de fecha 27 de junio del 2000 y, también es fundamental determinar si desde la fecha en que se indica se designó una nueva Junta Directiva( 24 de agosto de 2012), hasta la fecha de la interposición de esta acción de amparo constitucional, han transcurrido o no los lapsos para efectuar el registro y publicación de la indicada acta, tal como lo determinan las normas de los artículos 19 numeral 9º, 215 y 217 del Código de Comercio.
La naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es posible constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Centro Comercial Zeeca C.A.), señaló:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
La Sala Constitucional en sentencia No. 711 del 28-4-04 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, señaló:
“ Ahora bien, en relación con los términos en que fue planteada la demanda, la Sala encuentra que la misma no puede ser objeto de análisis por vía del amparo constitucional, toda vez que el Juzgador tendría, necesariamente, que acudir al examen de normas de rango infraconstitucional para la verificación de las denuncias…. Ahora bien, la Sala ha establecido que el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones de derechos constitucionales, sin que la decisión pueda anclarse en normas legales o reglamentarias. En este sentido, esta Sala en la decisión del 31 de mayo de 2000, que recayó en el caso Inversiones Kingtaurus, C.A. señaló:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infraconstitucionales o del derecho ordinario contenidas en reglamentos , actas o estatutos. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales o violatorias de normas estatutarias de empresas asociativas.
De acuerdo a los hechos alegados por los presuntos agraviados, estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los demandados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada. Es necesario precisar, que no puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Doctora Ildelgard Rondón de Sansó, en su obra “El Amparo Constitucional en Venezuela” indica: “…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
De conformidad con el artículo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio .
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.
De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mencionadas, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, la inidoneidad o inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
-VI-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851, y María Alejandra López Angulo de la cedula de identidad Nº 12.346. 408, contra Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve Y María Eugenia Cedillo, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía , actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis de la tarde (2:36 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio , así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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