REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP31-O-2012-000006
SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.561, domiciliado en el sector el Llanito la Otra Banda, en la prolongación de la calle Cariaco,”condominio las Cabañas”, apartamento 16, parroquia El Llano, del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941,
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.693.720, domiciliada avenida Tulio Febres Cordero, esquina con calle 31, Junín numero 30 -71, parroquia El Llano, del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
INICIACION DE LA CAUSA
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 11 de septiembre de 2012, Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Douglas Manuel Uzcategui Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.561 contra la ciudadana Antonieta Josefina Scalia Avis, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.693.720, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio Nª 692-2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, donde remite expediente indicándose que es una pieza constate de 117 folios útiles, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia, evidenciando este tribunal que es una pieza constante de 119 folios útiles y no de 117 como erradamente lo señala el oficio de remisión. En fecha 12 de septiembre de 2012, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.
-III-
PUNTO UNICO
Evidencia este Tribunal de la revisión del expediente, diligencia presentada por el ciudadano Douglas Manuel Uzcátegui Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.561, presunto agraviado, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, en fecha siete (07) de Septiembre de 2012 en la cual expuso:
“(…), Desisto del procedimiento en esta solicitud de amparo constitucional (……) pido que se homologue el desistimiento del procedimiento.” (Folio ciento diecinueve 119)
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar, que, con relación al desistimiento dispone el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
Se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).
Señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1160 de fecha 6-8-2012:
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ¨Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor .¨
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento se norma: “Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, así como de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que, es el mismo accionante ciudadano Douglas Manuel Uzcategui Rivas, asistido por el ciudadano, abogado José ALFONSO Marquez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.941, mediante diligencia es quien desiste directamente y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento, por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento planteado por el accionante teniéndose en consecuencia la presente homologación, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, Y así se decide.
-IV-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA el desistimiento de amparo constitucional formulado por el ciudadano Douglas Manuel Uzcategui Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.561, en fecha 07 de Septiembre de 2012.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de que se proceda al archivo definitivo del mismo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, actuando en sede Constitucional, a los Diecisiete días (17) días del Mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
La Juez de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico.
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
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